Oficio N° 700 de 2018

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 700 de 2018, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
13-04-2018
Materia
Consulta sobre IVA en fiscalización de términos de giro.
Normas citadas
Ley del IVA (DL 825), art. 12; Ley del IVA (DL 825), art. 2; Ley del IVA (DL 825), art. 8; Reglamento de la Ley del IVA (D.S. 55/1977), art. 9
Criterio
Los retiros de bienes muebles del activo fijo al término del giro constituyen hecho gravado con IVA cuando tales bienes fueron destinados a la prestación de servicios, requiriéndose que el contribuyente haya percibido remuneración por su ejercicio.
 VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 2, N°1, ART. 8. LETRAS C) Y D), ART. 12°, LETRA A, N° 1 (Ord. Nº 700, de 13-04-2018) CONSULTA SOBRE IVA EN FISCALIZACIÓN DE TÉRMINOS DE GIRO. Se ha solicitado a esta Dirección Nacional pronunciarse, en el contexto de la fiscalización de términos de giro, respecto de la aplicación de los hechos gravados especiales establecidos en el artículo 8°, letras c) y d) de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. I.- ANTECEDENTES: Expone que la aplicación del impuesto no presenta dificultades interpretativas cuando se trata de contribuyentes de IVA, que han estado gravados en sus operaciones habituales con el mencionado impuesto. Sin embargo, ello no ocurre en los casos de contribuyentes que no han desarrollado actividades gravadas en el ejercicio del giro al que pone fin. A modo de ejemplo, señala el caso de contribuyentes que se han dedicado al arrendamiento de inmuebles sin amoblar y sin instalaciones y que al terminar su giro mantienen habitualmente los bienes raíces objeto de sus operaciones en calidad de activos fijos; o aquellos que venden vehículos usados que mantengan stock al finalizar sus operaciones. En relación a la adjudicación de bienes al término de giro, hace presente que el hecho gravado se encuentra establecido en el artículo 8°, letra c), del D.L. N° 825, de 1974. Sobre dicha norma, señala que no existe duda de la configuración del hecho gravado respecto de aquellos vendedores de bienes, muebles o inmuebles, que los mantienen al término de su giro y son adjudicados. La incertidumbre aparece cuando se está frente a un vendedor de bienes exentos, como el caso del vendedor de vehículos usados. Expone que, a juicio de esa Dirección Regional, la norma de control que trata el hecho gravado en comento tienen en la base de su existencia el generar débito fiscal IVA respecto de la existencia de un crédito fiscal IVA utilizado en la adquisición de dichos bienes, cuestión que no se respetaría si se entendiera que se encuentra gravado en la situación que se comenta. Sobre el retiro de bienes quedados al momento del término de giro, hace presente que el hecho gravado se encuentra establecido en el artículo 8°, letra d), del referido decreto ley. En este escenario la duda se produce para el caso de contribuyentes (especialmente prestadores de servicios) que no han sido gravados en sus operaciones, como el caso de arrendadores de inmuebles sin amoblar y sin instalaciones, que al término de giro (sin la coexistencia de acto de partición en el que se efectúe adjudicación), mantiene sus activos fijos. Es del caso que el arrendamiento de inmuebles es un hecho especial asimilado a servicios, por lo que el retiro de sus activos fijos al término de giro se encontraría consignado en la norma en comento como hecho gravado, no obstante, tal conclusión infringiría el espíritu de la norma. Hace presente que el Oficio Ord. N° 530 de 2005, de esta Dirección Nacional, se pronuncia expresamente por el hecho gravado respecto de activos fijos en poder de un contribuyente que termina su giro, pero no especifica la situación que se plantea en esta oportunidad, esto es, sobre el prestador de servicios que no era contribuyente del impuesto durante el ejercicio normal de sus actividades. Atendido lo expuesto, solicita confirmar si resulta posible utilizar los criterios señalados en futuras actuaciones de fiscalización, teniendo en consideración la importancia práctica que para estos efectos reviste. II. ANÁLISIS Y CONCLUSIONES: 1. En relación al hecho gravado del artículo 8, letra c), del D.L. N° 825, de 1974 El artículo 8°, letra c), de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios dispone: “Artículo 8°- El impuesto de este Título afecta a las ventas y servicios. Para estos efectos serán consideradas también como ventas y servicios, según corresponda: (…) c) Las adjudicaciones de bienes corporales muebles e inmuebles de su giro, realizadas en liquidaciones de

Artículos citados

Descargar PDF

Saltar al contenido principal

Jurisprudencia tributaria chilena · Actualizada a diario

Jurisprudencia tributaria chilena, en un solo lugar.

Encuentra fallos de tribunales, criterios del SII y leyes tributarias desde un mismo sitio. Busca por texto y filtra cada fuente para llegar antes al documento que necesitas.

Empezar a buscar
Recibe las sentencias del TTA cada día · newsletter cada mañana con los nuevos fallos tributarios

Jurisprudencia TTA — Tribunales Tributarios y Aduaneros

Busca, analiza y chatea con todos los fallos de los Tribunales Tributarios y Aduaneros de Chile.

Por observación SII
Búsqueda con IA