Oficio N° 702 de 2018

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 702 de 2018, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
13-04-2018
Materia
Tributación de beneficios pagados por una empresa contenidos en un convenio colectivo.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 17; Ley de la Renta (DL 824), art. 2
Criterio
Los beneficios económicos pagados por empresa en convenio colectivo son renta imponible, salvo que califiquen como beneficios previsionales otorgados por Departamentos de Bienestar bajo tuición de la Superintendencia de Seguridad Social, cumpliendo requisitos copulativos: destinados a contingencias extraordinarias, no periódicos, universales y sin exceder el gasto real. Beneficios para gastos normales de vida constituyen mayor remuneración gravada.
 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 2, N°1, ART. 17, N°13. (Ord. Nº 702, de 13-04-2018) TRIBUTACIÓN DE BENEFICIOS PAGADOS POR UNA EMPRESA CONTENIDOS EN UN CONVENIO COLECTIVO. Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual solicita un pronunciamiento respecto de la tributación de ciertos beneficios económicos pactados en un convenio colectivo con una compañía. I.- ANTECEDENTES. Manifiesta que en virtud de un convenio colectivo celebrado entre un sindicato con una sociedad anónima se establecieron, entre otros beneficios, un bono de fallecimiento, bono de defunción, un bono de natalidad y tarjetas gift-card de Fiestas Patrias y Navidad, las que en un inicio eran canastas de mercadería y que luego fueron evolucionando hasta convertirse en las mencionadas tarjetas. En atención a lo anterior, solicita un pronunciamiento en el sentido de establecer si los beneficios contemplados en el instrumento colectivo, en especial los antes mencionados, deben ser pagados como imponibles en las remuneraciones de cada socio, toda vez que se entregan estos montos o tarjetas, de modo transitorio y además no sobrepasan el valor del gasto mismo. Agrega, que la empresa pretende hacerlos imponibles y ello devengaría problemas a sus beneficiarios, provocando, por ejemplo, la disminución en el pago de cargas familiares, eliminación de becas otorgadas por Municipalidades, entre otros, pues a un mayor ingreso imponible de los socios éstos subirán de tramo impositivo, perjudicando un gran porcentaje de trabajadores. II.- ANÁLISIS. Sobre el particular, en primer término, cabe señalar que, en general, los beneficios económicos que otorgue una empresa a sus trabajadores de modo complementario a sus remuneraciones, constituyen un incremento patrimonial que coincide con el concepto de “renta” establecido en el N°1, del artículo 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), quedando en consecuencia afectos a las obligaciones establecidas en dicha Ley, constituyendo una renta accesoria o complementaria a su remuneración, que deberá adicionarse a sus remuneraciones normales, toda vez que estos beneficios se perciben como contraprestación a su trabajo. Sin perjuicio de lo anterior, determinados beneficios quedan exceptuados de la tributación establecida en la LIR, por establecerlo en forma expresa la LIR o leyes especiales. Así, el N°13, del artículo 17 de la LIR, preceptúa que no constituyen renta, entre otros conceptos, “…los beneficios previsionales”, indicando este Servicio por la vía administrativa que determinadas ayudas que reciban los trabajadores de parte de los Sindicatos y Departamentos u Oficinas de Bienestar Social no se encuentran gravadas con los impuestos de Categoría, Global Complementario o Adicional, ya sea que los trabajadores contribuyan al financiamiento total o parcial del fondo o bien éste cuente con aportes de las empresas. En tal sentido, las ayudas que los sindicatos otorguen a sus asociados pueden ser calificados como beneficios previsionales complementarios a los que prestan las Cajas o Instituciones de Previsión, de acuerdo con las instrucciones impartidas por este Servicio en las Circulares N°s. 75, de 1976 y 66, de 1977, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos copulativos: a) Deben estar destinadas a solucionar total o parcialmente problemas económicos de los trabajadores, originados en una contingencia o eventualidad, la que, de no precaverse, afectaría a los recursos de los trabajadores, partiendo del supuesto que sus remuneraciones ordinarias no están previstas para enfrentar este tipo de contingencias, sino para subsistir dentro de una situación normal, sin contratiempos; b) No deben implicar un aumento de la remuneración del trabajador por los servicios prestados, por cuanto, conforme se ha expresado, dichas ayudas reemplazan o aminoran total o parcialmente un desembolso que afecta al trabajador, originado en un hecho contingente o eventua

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