Oficio N° 705 de 2018

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 705 de 2018, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
13-04-2018
Materia
Interpretación de la remisión efectuada por el artículo 41 G de la Ley sobre Impuesto a la Renta, al artículo 100 de la Ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 41G; Ley del IVA (DL 825), art. 97
Criterio
El SII confirma que el acuerdo de actuación conjunta del artículo 98 de la LMV, incluidas sus presunciones, no genera por sí solo relación entre personas, sino que exige además configurarse alguna hipótesis del artículo 100 de la LMV respecto de una sociedad.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 41 G – OFICIO Nº 363, DE 2018. (Ord. Nº 705, de 13-04-2018) INTERPRETACIÓN DE LA REMISIÓN EFECTUADA POR EL ARTÍCULO 41 G DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, AL ARTÍCULO 100 DE LA LEY Nº 18.045, SOBRE MERCADO DE VALORES. Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual solicita se oficie a la Comisión para el Mercado Financiero con los fines que indica y, luego, se confirmen los criterios que señala, vinculados a las normas de relación a que se refiere el artículo 41 G de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Señala que la comunidad hereditaria que nació producto del fallecimiento de un contribuyente chileno, a la que denomina Sucesión XXXX, es controladora de una sociedad extranjera en los términos objetivos del artículo 41 G de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), ya que es dueña del 100% de las acciones de dicha sociedad. La Sucesión XXXX, agrega, desea liquidar la comunidad hereditaria, adjudicando sus activos a cada uno de los miembros que la componen, entre ellos, las acciones de la sociedad extranjera referida, las que luego de la adjudicación pertenecerán en un 16,6% a cada uno de los herederos. En dicho contexto y luego de aludir a la objetividad del artículo 41 G; a la remisión que dicha norma efectúa al artículo 100 de la Ley Nº 18.045, sobre mercado de valores (LMV); a la inaplicabilidad del inciso 2º, del artículo 98 de dicha ley; a los Oficios Nº 3.105 de 2016 y 1.293 de 2017, de este Servicio; y al Oficio Nº 3.267 de 2017, de la Comisión para el Mercado Financiero (CMF) –antes Superintendencia de Valores y Seguros–; solicita lo siguiente: - a) Se oficie a la CMF a fin de que confirme el criterio expuesto en su Oficio Nº 3.267 de 2017, respecto al concepto de relación contenido en el artículo 100 de la LMV y, en particular, respecto a la improcedencia de estimar que dos personas naturales pueden encontrarse relacionadas entre sí. - b) Se reconsideren, previo pronunciamiento de la CMF, los Oficios Nº 3.105 de 2016 y 1.293 de 2017, de este Servicio, y en su lugar se pronuncie un nuevo Oficio que confirme: - Que para efectos de determinar el control sobre una entidad en el contexto del artículo 41 G de la LIR, no corresponde utilizar la presunción de acuerdo de actuación conjunta contenida en el inciso 2º, del artículo 98 de la LMV, por cuanto: (i) la norma del artículo 41 G de la LIR sólo se refiere a los literales a), b) y d), del artículo 100 de la LMV para efectos de establecer el concepto de relación con una entidad, no siendo la remisión extensible a otros conceptos como control, controlador o acuerdo de actuación conjunta; y (ii) las normas de relación a las que se remite el artículo 41 G de la LIR, se limitan a la existencia de vínculos de carácter patrimonial respecto de una sociedad y nunca entre personas naturales. - Que, en consecuencia, una vez efectuada la liquidación de los activos de la Sucesión XXXX, y adjudicadas las acciones de la sociedad controlada en el extranjero en un 16,6% a cada uno de los herederos, no deberán sumarse sus participaciones para determinar el control bajo las reglas que exige el artículo 41 G de la LIR –ello para hacer aplicable la normativa sobre rentas pasivas respecto de una sociedad en el exterior–, por cuanto estos no se consideran relacionados entre sí. Sobre el particular, cabe señalar que el Nº 2, de la letra A.-, del artículo 41 G de la LIR, dispone que se entenderá que una entidad es controlada cuando al cierre del ejercicio respectivo o en cualquier momento durante los doce meses precedentes, los contribuyentes a que se refiere, por sí solos o en conjunto, y en la proporción que corresponda, con personas o entidades relacionadas en los términos establecidos en las letras a), b) y d) del artículo 100 de la ley Nº 18.045, cualquiera sea la naturaleza de los intervinientes, posean directa o indirectamente, respecto de la entidad de que se trate, el 50% o más de alguno d

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