Oficio N° 708 de 2017

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 708 de 2017, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
04-04-2017
Materia
Alcance del término “beneficiario” utilizado en los artículos 63 y 74 N° 4, de la Ley sobre Impuesto a la Renta y forma de acreditar dicha calidad.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 14; Ley de la Renta (DL 824), art. 58; Ley de la Renta (DL 824), art. 59; Ley de la Renta (DL 824), art. 60; Ley de la Renta (DL 824), art. 63; Ley de la Renta (DL 824), art. 74
Criterio
El contribuyente beneficiario es la persona que, como residente de un Estado Contratante de un Convenio para Evitar la Doble Tributación vigente, puede impetrar los beneficios del Convenio respecto de las rentas retiradas, remesadas o distribuidas, siendo suficiente un certificado de residencia del otro Estado para acreditar la condición de residente, sin perjuicio de acreditar la calidad de titular o beneficiario de la renta mediante todo medio legal en Chile.
LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA - ART. 14 LETRA B), 58, 60, 63 Y 74 N° 4 - LEY N° 20.780 Y N° 20.899 - OFICIO N° 1985 DE 2015. (Ord. Nº 708, de 04-04-2017) ALCANCE DEL TÉRMINO "BENEFICIARIO" UTILIZADO EN LOS ARTÍCULOS 63 Y 74 N° 4, DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA Y FORMA DE ACREDITAR DICHA CALIDAD. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el alcance del término "beneficiario" utilizado en los artículos 63 y 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y la forma de acreditar dicha calidad para los efectos de lo dispuesto en esas normas legales. I.- ANTECEDENTES. De acuerdo a lo informado en su Oficio Ord., las leyes N° 20.780 y N° 20.899 modificaron el régimen de tributación de los dueños de empresas contenido en el artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, estableciendo nuevos regímenes de tributación: el régimen de renta atribuida y el régimen parcialmente integrado. Respecto al régimen parcialmente integrado, los artículos 63 y 74 N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta establecen que los socios, accionistas o comuneros sin domicilio o residencia en Chile deben restituir y efectuar la retención del 35% del crédito por Impuesto de Primera Categoría pagado por la empresa de la cual es dueño, cuando dicha empresa pague, distribuya o remese utilidades afectas a impuestos. Con todo, dichas normas disponen que la retención mencionada no será procedente en el caso de residentes en países con los cuales Chile haya suscrito un convenio para evitar la doble tributación que se encuentre vigente, y del cual sean beneficiarios respecto de la imposición de las rentas retiradas, remesadas o distribuidas indicadas. Luego de transcribir las normas pertinentes de los artículos 63 y 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, señala que no sería claro el sentido y alcance del concepto de "beneficiario", solicitando aclarar, en particular: ¿Quién es el contribuyente beneficiario para los efectos de las normas señaladas? Si, para certificar quien es el beneficiario de las rentas retiradas, remesadas o distribuidas, es suficiente el correspondiente certificado de residencia. II.- ANÁLISIS. De acuerdo al artículo 63, inciso primero, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a los contribuyentes del Impuesto Adicional se les otorgará un crédito equivalente al monto que resulte de aplicar a las cantidades gravadas conforme a los artículos 58 y 60 inciso primero, la misma tasa del Impuesto de Primera Categoría que las afectó. Respecto del régimen parcialmente integrado, el inciso 3° del artículo 14 B) de la LIR, dispone que los contribuyentes que imputen el crédito antes señalado, deberán restituir a título de débito fiscal, una cantidad equivalente al 35% del monto del referido crédito. Sin embargo, esta norma legal agrega que la obligación de restitución no será aplicable a contribuyentes del Impuesto Adicional, residentes en países con los cuales Chile haya suscrito un convenio para evitar la doble tributación que se encuentre vigente, y del cual sean beneficiarios respecto de la imposición de las rentas retiradas, remesadas o distribuidas indicadas; en el que se haya acordado la aplicación del Impuesto Adicional, siempre que el Impuesto de Primera Categoría sea deducible de dicho tributo, o se contemple otra cláusula que produzca este mismo efecto. Por su parte, el artículo 74 N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dispone en su inciso primero que los contribuyentes que remesen al exterior, abonen en cuenta, pongan a disposición o paguen rentas o cantidades afectas al Impuesto Adicional de acuerdo con los artículos 58, 59 y 60, deberán efectuar una retención del Impuesto Adicional con la tasa de impuesto que corresponda. El inciso tercero de la misma norma legal prescribe que, en el caso del régimen parcialmente integrado establecido en la letra B), del artículo 14, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, al momento de practicar la retención señalada, cuando se impute el crédito por Impuesto de Primera Categoría que corresponda, debe

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