Oficio N° 712 de 2025

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 712 de 2025, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
10-04-2025
Materia
Depreciación acelerada en el caso de las empresas del Estado.
Normas citadas
DL2398, art. 2; Ley de la Renta (DL 824), art. 14; Ley de la Renta (DL 824), art. 29; Ley de la Renta (DL 824), art. 30; Ley de la Renta (DL 824), art. 31; Ley de la Renta (DL 824), art. 32; Ley de la Renta (DL 824), art. 33
Criterio
La depreciación acelerada aplica tanto para la determinación de la base imponible del impuesto de primera categoría como para la del impuesto del DL N° 2.398 en empresas del Estado. Las empresas afectas al DL N° 2.398 no deben mantener el registro DDAN, ya que dicho registro tiene por objetivo la aplicación de impuestos finales que no son aplicables a estas empresas.
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14 LETRA A) Y ARTS. 29 AL 33 – DECRETO LEY N° 2.398 – ART. 2° (ORD. N° 712 DE 10.04.2025) Depreciación acelerada en el caso de las empresas del Estado. De acuerdo con su presentación, el N° 10 del artículo 1° de la Ley N° XXX creó a la Empresa YYY como una empresa del Estado con patrimonio propio, con personalidad jurídica de derecho público y de duración indefinida, de acuerdo con el artículo 2° del mismo cuerpo legal. En relación con el impuesto a que se refiere el artículo 2° del Decreto Ley N° 2.398 de 1978 (DL N° 2.398), al que se encuentran afectas las empresas del Estado, solicita confirmar que el régimen de depreciación acelerada puede emplearse tanto para la determinación del impuesto de primera categoría (IDPC) como para los fines de la determinación del impuesto de las empresas del Estado establecido en el artículo 2° del DL N° 2.398, porque ambos gravámenes se aplican sobre la misma base imponible con tasas 25% y 40%, respectivamente, sin que sea procedente llevar el registro de diferencias entre la depreciación normal y las aceleradas (DDAN), porque las anotadas rentas han cumplido su tributación final. Al respecto se informa que las empresas del Estado o aquellas empresas que no estén constituidas como sociedades anónimas o en comandita por acciones, en las cuales tenga participación el Estado o Instituciones del Estado, deben declarar el impuesto del DL N° 2.398, que para todos los efectos legales se considera de la LIR, con una tasa equivalente a un 40% sobre la participación que le corresponde al Estado o a las citadas Instituciones en la renta líquida imponible de primera categoría; determinada ésta de conformidad con las normas generales establecidas en los artículos 29 al 33, de la LIR, incluyendo las participaciones y otros ingresos que obtengan las mencionadas empresas y que no se encuentren formando parte de la citada renta líquida de primera categoría. En consecuencia, la depreciación acelerada aplica tanto para la determinación de la base imponible del IDPC como para la determinación de la base imponible del impuesto establecido en el artículo 2° del DL N° 2.398. Por otra parte, las empresas que deben declarar el impuesto del DL N° 2.398 no deben efectuar y mantener el control de las diferencias entre depreciación normal y acelerada en el registro DDAN establecido en la letra b) del N° 2 de la letra A del artículo 14 de la LIR, ya que dicho registro tiene por objetivo la aplicación de los impuestos finales de la LIR, impuestos que no son aplicables a las empresas en cuestión. JAVIER ETCHEBERRY CELHAY DIRECTOR Oficio N° 712 del 10.04.2025 Subdirección Normativa Depto. de Impuesto Directos

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