Oficio N° 715 de 2025

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 715 de 2025, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
10-04-2025
Materia
Depreciación instantánea en el régimen pro pyme.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 14; Ley de la Renta (DL 824), art. 31; Código Tributario (DL 830), art. 64
Criterio
La depreciación instantánea e íntegra del régimen pro pyme aplica tanto a bienes nuevos como usados que formen parte del activo inmovilizado, sin que sea relevante si el anterior propietario los depreció. La pyme rebaja como egreso la suma efectivamente pagada, sin perjuicio de la facultad del SII de tasar el precio cuando difiera notoriamente del valor de mercado.
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14 LETRA D) N°3, 31– CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 64– (ORD. N° 715, DE 10.04.2025) Depreciación instantánea en el régimen pro pyme. De acuerdo con su presentación, solicita confirmar que la depreciación instantánea de activo fijo aplicable para los contribuyentes acogidos al régimen pro pyme aplica tanto a bienes nuevos como usados y, si para la procedencia de dicha depreciación, no tiene incidencia si el antiguo dueño del bien lo ha depreciado o no. Al respecto se informa que, de acuerdo con la letra d) del N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), los contribuyentes acogidos al régimen pro pyme depreciarán sus activos físicos del activo inmovilizado de manera instantánea e íntegra en el mismo ejercicio comercial en que sean adquiridos o fabricados. Al respecto, la citada norma no distingue entre bienes físicos nuevos o usados1, de modo que la depreciación instantánea e íntegra abarca a ambos bienes, siempre que formen parte del activo inmovilizado de la pyme. Por otra parte, la eventual depreciación que hubiere aplicado sobre el bien su antiguo dueño no tiene relevancia para efectos de aplicar la depreciación instantánea antes señalada, debiendo rebajarse como egreso del periodo la suma efectivamente pagada2 por la pyme en su adquisición. Lo anterior, es sin perjuicio de la facultad que compete a este Servicio de tasar el precio o valor del bien cuando éste difiera notoriamente de los valores normales de mercado conforme al artículo 64 del Código Tributario o a la verificación del cumplimiento de los requisitos generales de los gastos establecidos en el artículo 31 de la LIR3. En razón de lo anterior, se confirma lo expuesto en su presentación. JAVIER ETCHEBERRY CELHAY DIRECTOR Oficio N° 715, del 10.04.2025 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Directos 1 A diferencia de otras normas referentes a modalidades especiales de depreciación que solo aplican en caso de bienes físicos nuevos o internados, como la depreciación acelerada del párrafo segundo del N° 5 del artículo 31 de la LIR a la que pueden acceder los contribuyentes acogidos al régimen general establecido en la letra A del artículo 14 de la LIR. 2 Ver apartado 1.4. de Circular N° 62 de 2020. 3 Ver apartado 1.5.2. de Circular N° 62 de 2020.

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