Oficio N° 716 de 2025

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Documento
Oficio N° 716 de 2025, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
10-04-2025
Materia
Corrección monetaria de cuotas de fondos mutuos y fondos de inversión públicos.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 107; Ley de la Renta (DL 824), art. 108; Ley de la Renta (DL 824), art. 14; Ley de la Renta (DL 824), art. 41
Criterio
Las cuotas de fondos mutuos en moneda nacional no reajustables se corrigen por IPC conforme al artículo 41 n° 8 LIR, asimilándolas a acciones de sociedad anónima. Las cuotas en moneda extranjera o reajustables se corrigen según artículo 41 n° 4 LIR por variación de cotización de moneda o reajuste pactado. Las diferencias entre valor tributario en balance versus valor tributario en rescate constituyen descuadratura patrimonial sin afectar resultado tributario.
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14 LETRA A), ART. 41 N° 4 Y N° 8, ART. 107, ART. 108 – LEY N° 20.712 – ART. 82 (ORD. N° 716, DE 10.04.2025) Corrección monetaria de cuotas de fondos mutuos y fondos de inversión públicos. De acuerdo con su presentación, tras citar jurisprudencia administrativa de este Servicio, y a propósito de la corrección monetaria de inversiones efectuadas por contribuyentes del impuesto de primera categoría (IDPC) en cuotas de fondos mutuos y fondos de inversión públicos, se responden los siguientes criterios: 1) Tratándose de cuotas en moneda nacional no reajustables, estas se asimilan a acciones en sociedades anónimas, por lo que corresponde corregir el valor de la inversión en dichos activos conforme al N° 8 del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). El N° 8 del artículo 41 de la LIR establece que los contribuyentes de IDPC que declaren sus rentas efectivas según contabilidad completa deben reajustar anualmente el valor de adquisición de las acciones de sociedad anónima o en comandita por acciones de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor (IPC), en la misma forma que los bienes físicos del activo inmovilizado. Atendido que el artículo 82 de la Ley N° 20.712 equipara el tratamiento de las inversiones de fondo de inversión con el de un dividendo de acciones de sociedades anónimas acogidas a las disposiciones de la letra A) del artículo 14 de la LIR, al término del ejercicio se debe efectuar el reajuste de acuerdo con la variación del IPC, conforme lo dispuesto en el N° 8 del artículo 41 de la LIR. 2) En el caso de cuotas en moneda extranjera o reajustables, se aplica la norma contenida en el N° 4 del artículo 41 de la LIR. Los contribuyentes de IDPC que declaren sus rentas efectivas según contabilidad completa deben considerar, al término del ejercicio respectivo, los efectos de la corrección monetaria en virtud de lo dispuesto en el N° 4 del artículo 41 de la LIR; es decir, dichos activos se deben corregir monetariamente de acuerdo con el valor de cotización de la respectiva moneda o con el reajuste pactado, en su caso. 3) La diferencia producida entre el valor tributario de las cuotas de fondos mutuos, ya sean en moneda nacional o extranjera, cuando estas se mantienen formando parte de los activos de la sociedad y por tanto formando parte del capital propio tributario, versus el valor tributario de dichas cuotas para efectos de determinar el mayor valor en el rescate o enajenación de ellas en virtud del artículo 108 de la LIR, se considera como una descuadratura patrimonial del ejercicio sin afectar los resultados tributarios del mismo. De acuerdo con el artículo 108 de la LIR, que establece la tributación del mayor valor obtenido en el rescate o enajenación de cuotas de fondos mutuos no reguladas por el artículo 107, el mayor valor se determina como la diferencia entre el valor de adquisición y el de rescate o enajenación. Para determinar esta diferencia, el valor de adquisición de las cuotas se expresa en su equivalente en unidades de fomento (UF) según el valor de dicha unidad a la fecha en que se efectuó el aporte y el valor de rescate se expresa en su equivalente en UF según el valor de esta unidad a la fecha en que se efectúe el rescate. Tratándose del rescate o enajenación de cuotas conforme al artículo 108, la forma de determinar el mayor valor es la indicada en párrafos precedentes, no contemplando dicho artículo la posibilidad de reconocer otras diferencias que pudieran producirse al efecto. La ley no incorpora la variable tipo de cambio para aquellas inversiones en fondos mutuos denominadas en moneda extranjera, por lo que no contempla reajustabilidad según variación de tipo de cambio, determinando el mayor o menor valor de la inversión considerando únicamente el valor de la UF. Por el mismo motivo, de producirse alguna diferencia, estas no afectan el resultado tributario del ejercicio del rescate o enajenación del instrumento.

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