Oficio N° 717 de 2022

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Documento
Oficio N° 717 de 2022, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
03-03-2022
Materia
Corrección monetaria aplicable por los partícipes en fondos de inversión privados a sus cuotas de participación en dichos fondos.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 41
Criterio
Los partícipes en fondos de inversión privados que declaren rentas efectivas con balance general deben corregir monetariamente sus cuotas de participación conforme al artículo 41 N° 8 de la LIR, al estar sujetos al mecanismo de corrección monetaria establecido en dicha norma.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 41 – LEY Nº 20.712 (ORD. N° 717 DE 03.03.2022). Corrección monetaria aplicable por los partícipes en fondos de inversión privados a sus cuotas de participación en dichos fondos. Se ha consultado a este Servicio si los partícipes o dueños de cuotas en fondos de inversión privados deben reajustarlas para cumplir las normas sobre corrección monetaria establecidas en el artículo 41 de la LIR. I ANTECEDENTES El artículo primero de la Ley N° 20.712 Ley única de fondos (LUF) regula los fondos de inversión, fondos mutuos y los fondos de inversión privados (FIP). En relación con los FIP, señala que la LUF establece, de manera expresa, la tributación aplicable tanto a los FIP como a sus partícipes. De este modo, al constituir ésta una ley especial, concluye que conforme las normas generales de interpretación de la ley, este tratamiento tributario se aplica en sustitución del contemplado en la Ley de Impuesto a la Renta (LIR), a menos que se remita expresamente a ella en alguna materia específica y al Código Tributario en lo no previsto por dicha ley. En cuanto a los partícipes, y específicamente a aquellos que tengan la calidad de contribuyentes del impuesto de primera categoría (IDPC), según renta efectiva determinada con contabilidad completa (14 letra A) de la LIR), y que tengan participaciones en cuotas de FIP, surge la duda en cuanto a la aplicación de la norma contemplada en el artículo 41 de la LIR, sea que estas cuotas correspondan a FIP que cumplen con las normas de los artículos 91 y 92 de la LUF o aquellos que no las cumplen. Agrega que, de las normas que establecen el mecanismo para determinar el tratamiento tributario para los partícipes en FIP, se puede concluir de manera clara y específica la forma en que tributarán los beneficios y utilidades que generen las inversiones en cuotas de FIP, pero dentro de esta regulación no se hace referencia alguna a la aplicación de la corrección monetaria anual contenida en el artículo 41 de la LIR. Estima que corresponde calificar las inversiones en cuotas de FIP como activos monetarios, al no existir cláusulas de reajustabilidad que las protejan o resguarden del proceso inflacionario, así como tampoco norma legal expresa que contemple su reajustabilidad, de acuerdo con la jurisprudencia administrativa de este Servicio1. Ahora, si bien tal jurisprudencia no es específica sobre las cuotas de FIP, dado que hace mención a los fondos mutuos y fondos de pensiones, hace presente que la ley ha asimilado su tratamiento tributario en los artículos 82 y 86 de la LUF. En base a las consideraciones anteriores, y conforme la normativa antes expuesta, solicita confirmar que: 1) En la medida que las cuotas sobre FIP no sean rescatadas o enajenadas, constituyen un activo monetario de los partícipes. 2) Al considerarse las cuotas sobre FIP un activo monetario y no tener una cláusula de reajustabilidad o no contemplar la ley norma que establezca su reajustabilidad, no procede que sean corregidas monetariamente por los aportantes o partícipes de FIP al término de cada ejercicio tributario. 3) Cuando dichas cuotas sobre FIP sean enajenadas o rescatadas, dado que el tratamiento tributario aplicable debe ser semejante al establecido para las acciones de sociedades anónimas, correspondería aplicar normas de reajustabilidad con la finalidad de determinar el mayor o menor valor obtenido en la operación. Ello, toda vez que es en ese minuto en el cual la ley establece que 1 Cita el Oficio N° 775 de 1995, que califica las inversiones sobre cuotas en fondos mutuos como “… activos monetarios para los efectos de la aplicación del sistema de corrección monetaria del artículo 41 de la ley de la renta, al no existir cláusulas de reajustabilidad que protejan a las citadas inversiones de los efectos de la inflación ...” 2 se les debe dar el mismo tratamiento tributario que a la enajenación de acciones de sociedades anónimas. 4) De considerar que la referencia que hace la LUF a

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