Oficio N° 727 de 2015

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 727 de 2015, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
11-03-2015
Materia
Tratamiento tributario de la inversión en Cuentas de Ahorro Voluntario y en Depósitos de Ahorro Previsional Voluntario, Cotizaciones Voluntarias y Ahorro Previsional Voluntario Colectivo, que se hubieran acogido al artículo 57 bis o al nuevo artícul
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 42; Ley de la Renta (DL 824), art. 42bis; Ley de la Renta (DL 824), art. 54bis; Ley de la Renta (DL 824), art. 57bis; Código Tributario (DL 830), art. 22
Criterio
Los rendimientos de inversiones en ahorro voluntario que excedan el límite de 100 UTA se someten a las normas generales de la LIR según artículo 54bis inciso 6. Para inversiones 2015-2016 bajo artículo 57bis, los retiros se consideran solo por capital girado sin mecanismo de reajustabilidad para determinar ese capital en cada retiro.
 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 42°, N°1, ART. 54° BIS – CIRCULAR N° 11, DE 2015 – OFICIO N° 718, DE 2015. (ORD. N° 727, DE 11.03.2015) TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LA INVERSIÓN EN CUENTAS DE AHORRO VOLUNTARIO Y EN DEPÓSITOS DE AHORRO PREVISIONAL VOLUNTARIO, COTIZACIONES VOLUNTARIAS Y AHORRO PREVISIONAL VOLUNTARIO COLECTIVO, QUE SE HUBIERAN ACOGIDO AL ARTÍCULO 57 BIS O AL NUEVO ARTÍCULO 54 BIS, AMBOS DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, SEGÚN CORRESPONDA. I.- ANTECEDENTES. Señala que Ley N°20.780, incorporó a la LIR el nuevo artículo 54 bis, que crea un régimen tributario aplicable a los instrumentos que señala dicha disposición, así como a los demás instrumentos que determine el Ministerio de Hacienda. Este organismo estableció que pueden acogerse al régimen que contempla esa norma legal, entre otros, las inversiones en Cuentas de Ahorro Voluntario establecidas en el artículo 21, del D.L. N°3.500 de 1980, sobre Sistema de Pensiones; y en Depósitos de Ahorro Previsional Voluntario, Cotizaciones Voluntarias y Ahorro Previsional Voluntario Colectivo, regulados en los párrafos 2° y 3°, del Título III del mismo Decreto Ley. Por otra parte, la citada Ley N° 20.780, derogó el artículo 57 bis de la LIR a partir del 1° de enero 2017, disponiendo que las inversiones efectuadas hasta el 31 de diciembre de 2014 se sujetarán al citado artículo sin modificaciones, regulando además un régimen diferenciado para las inversiones realizadas al amparo de esa norma legal, en los ejercicios 2015 y 2016. Considerando lo anterior, en relación a los ahorros voluntarios administrados por las AFP, y que se puedan sujetar al artículo 54 bis ó 57 bis de la LIR, solicita un pronunciamiento sobre las siguientes materias: 1) El inciso 3°, del artículo 54 bis de la LIR, dispone que el monto total destinado anualmente al ahorro en el conjunto de los instrumentos acogidos a dicho artículo, no podrá exceder del equivalente a 100 Unidades Tributarias Anuales (UTA); agregando su inciso 6° que las inversiones que excedan de este límite se sujetarán a las normas generales de la LIR. Al respecto, indica que se requiere aclarar el tratamiento tributario aplicable a tales excesos, cuando se produzcan respecto de inversiones efectuadas en instrumentos de ahorro voluntario del Sistema de Pensiones. 2) Respecto de las inversiones realizadas los ejercicios 2015 y 2016 que se sujeten al artículo 57 bis de la LIR, la Ley N°20.780 establece que en la determinación del ahorro neto del año, los giros o retiros efectuados se considerarán sólo por el monto del capital girado o retirado, excluyendo la rentabilidad asociada a ese capital; no contemplándose el mecanismo de reajustabilidad para determinar ese capital en cada retiro. II.- ANÁLISIS. 1.- Ahorro Voluntario administrado por las AFP, acogidos al artículo 54 bis de la LIR . El tratamiento tributario del “Ahorro Previsional” en Depósitos de Ahorro Previsional Voluntario, Cotizaciones Voluntarias y Ahorro Previsional Voluntario Colectivo que se puede efectuar en una AFP está establecido en el artículo 42 bis de la LIR, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 20 y siguientes del Decreto Ley N°3.500 de 1980 . Por su parte, el tratamiento tributario de las Cuentas de Ahorro Voluntario que los trabajadores mantienen abiertas en las AFP, está establecido en los artículos 21 y 22 del D.L. N°3.500 de 1980, en relación al inciso 2°, del N° 1, del artículo 42 de la LIR, las que han sido comentadas en anteriores pronunciamientos . De los términos de la presentación, este Servicio entiende que se consulta sobre la situación tributaria de las inversiones efectuadas en Depósitos de Ahorro Previsional Voluntario, Cotizaciones Voluntarias y Ahorro Previsional Voluntario Colectivo y de las efectuadas en las Cuentas de Ahorro Voluntario, que administran las AFP, que se hubieran sujetado al régimen tributario previsto en el artículo

Artículos citados

Descargar PDF

Saltar al contenido principal

Jurisprudencia tributaria chilena · Actualizada a diario

Jurisprudencia tributaria chilena, en un solo lugar.

Encuentra fallos de tribunales, criterios del SII y leyes tributarias desde un mismo sitio. Busca por texto y filtra cada fuente para llegar antes al documento que necesitas.

Empezar a buscar
Recibe las sentencias del TTA cada día · newsletter cada mañana con los nuevos fallos tributarios

Jurisprudencia TTA — Tribunales Tributarios y Aduaneros

Busca, analiza y chatea con todos los fallos de los Tribunales Tributarios y Aduaneros de Chile.

Por observación SII
Búsqueda con IA