Oficio N° 729 de 2018

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 729 de 2018, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
17-04-2018
Materia
Situación tributaria, en relación a la Ley sobre Impuesto a la Renta y Ley de Impuesto al Valor Agregado, del Panel de Expertos, regulado en la Ley General de Servicios Eléctricos.
Normas citadas
Código Civil, art. 547; Código Penal, art. Título V; Ley de la Renta (DL 824), art. 14; Ley de la Renta (DL 824), art. 20; Ley de la Renta (DL 824), art. 40; Ley IVS, art. 2
Criterio
El Panel de Expertos regulado en la Ley General de Servicios Eléctricos debe considerarse un ente público sin personalidad jurídica ni patrimonio propios, por lo que no constituye contribuyente para efectos del impuesto a la renta. Alternativamente, aun si fuera considerado contribuyente, quedaría exento conforme al artículo 40 N°1 de la LIR y excluido de la aplicación del artículo 14 de la LIR por falta de integración vertical con contribuyentes de impuestos finales.
 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 65, ART. 74, N°4, ART. 84. (Ord. Nº 729, de 17-04-2018) SITUACIÓN TRIBUTARIA, EN RELACIÓN A LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA Y LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, DEL PANEL DE EXPERTOS, REGULADO EN LA LEY GENERAL DE SERVICIOS ELÉCTRICOS. Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente mediante la cual solicita un pronunciamiento sobre la situación tributaria, en relación a la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) y Ley de Impuesto al Valor Agregado, del Panel de Expertos, regulado en la Ley General de Servicios Eléctricos. I.- ANTECEDENTES. 1.- Indica que el artículo 1° del Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos (LGSE) dispone que el Panel reúne los siguientes caracteres: [--] Órgano creado por ley, con competencia acotada, integrado por profesionales expertos, cuya función es pronunciarse, mediante dictámenes de efecto vinculante, sobre aquellas discrepancias y conflictos que se susciten con motivo de la aplicación de la legislación eléctrica que le deben ser sometidos conforme a la Ley, y sobre las demás que dos o más empresas del sector eléctrico, de común acuerdo, sometan a su decisión. [--]” El Panel está integrado por siete profesionales expertos en materias técnicas y, adicionalmente, dispone de un Secretario Abogado. Éstos son designados, previo concurso público, por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, y su nombramiento se efectúa por medio de resolución emanada del Ministerio de Energía. Sus remuneraciones se fijan por ley . Estos cargos tienen incompatibilidades establecidas por ley, y se regulan además causales de inhabilidad respecto de discrepancias sometidas a su conocimiento. Señala que los integrantes del Panel quedan sujetos a las normas sobre responsabilidad administrativa y probidad contenidas en el D.F.L. N° 1/19.653 y las provistas en el Título V del Código Penal . La competencia del Panel está fijada en la propia ley, que en su artículo 208 indica que tiene competencia para conocer –en general- de aquellas discrepancias que se produzcan en relación a leyes que regulen materias energéticas, y, específicamente, a la normativa que regula el sector eléctrico y de gas. Añade que el Panel es el órgano encargado de resolver las controversias que puedan producirse entre la Comisión Nacional de Energía y las empresas sujetas a fijación tarifaria, resaltando ésta como su principal función técnica. Añade que el artículo 212 de la LGSE establece que el Panel deberá presentar un presupuesto anual que deberá ser aprobado por la Subsecretaría de Energía en forma previa a su ejecución. Este presupuesto es financiado conforme al mecanismo que regula el artículo 212-13 de la LGSE, por todos los usuarios finales, libres y sujetos a fijación de precios, a través del cargo por servicio público, esto es, incorporando el valor o costo respectivo a las cuentas de distribución eléctrica de todos y cada uno de los consumidores finales. 2.- Señala que a su juicio el Panel frente a la normativa de la LIR, atendidas las funciones públicas que cumple y su diseño y regulación legal, se puede calificar como un ente público que no detenta de personalidad jurídica o patrimonio propios; por lo que el Panel no sería por sí mismo y en calidad de tal, un contribuyente para efectos del impuesto a la renta. Dada la calificación de ente público que se atribuye al Panel -producto del análisis que indica, estima que resulta aplicable el artículo 40 N°1 de la LIR, de modo que -aun si el Panel fuera un contribuyente- no quedaría igualmente afecto al impuesto de primera categoría por la aplicación de esta norma. Añade que se aprecia claramente la dimensión pública del Panel, en términos del artículo 547 del Código Civil, ello no obstante no detente de personalidad jurídica ni patrimonio propios. Al respecto, señala que el Panel: [i] ha sido creado por ley especial, la que regula su composición, su funcionamiento, finalidad, competenc

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