Oficio N° 732 de 2018

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 732 de 2018, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
17-04-2018
Materia
Solicita confirmar quién es el sujeto pasivo en el caso del impuesto a las fuentes fijas contaminantes.
Normas citadas
Código Tributario (DL 830), art. 6
Criterio
El sujeto pasivo del impuesto a las fuentes fijas contaminantes es la persona natural o jurídica que actualmente hace uso de las fuentes de emisión del establecimiento afecto, generando emisiones de los compuestos regulados, no necesariamente quien es propietario de la fuente. La determinación del sujeto pasivo corresponde al Ministerio del Medio Ambiente a través del registro anual de establecimientos afectos, en tanto que el SII procede al cálculo del impuesto con base en la información remitida por la Superintendencia del Medio Ambiente.
 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – LEY N° 20.780, ART 8 – CIRCULAR N° 47, DE 2016. (Ord. Nº 732, de 17-04-2018) SOLICITA CONFIRMAR QUIÉN ES EL SUJETO PASIVO EN EL CASO DEL IMPUESTO A LAS FUENTES FIJAS CONTAMINANTES. Se ha solicitado a este Servicio confirmar quién es el sujeto pasivo en el caso del impuesto a las fuentes fijas contaminantes establecido por el artículo 8° de la Ley N° 20.780. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, y citando lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley N° 20.780, recuerda que el denominado impuesto a las fuentes fijas contaminantes afecta a las personas naturales y jurídicas que, a cualquier título, haciendo uso de las fuentes de emisión de los establecimientos señalados precedentemente, generen emisiones de los compuestos indicados en el inciso anterior Al respecto, y tras diversas consideraciones que serán abordadas en el Análisis, expone que existen al menos dos interpretaciones posibles sobre quién sea el sujeto pasivo del impuesto: a) Quienes “generen” las emisiones contaminantes – como sería el caso de una empresa generadora termoeléctrica – y no, en consecuencia, el usuario o consumidor final de la energía producida. b) Quienes “hagan uso”, “a cualquier título”, de las fuentes de emisión contaminante; lo que incluiría al usuario o consumidor final de la energía producida, como sería el caso de una industria o empresa minera que hace uso de la energía producida. II ANÁLISIS En relación con la materia consultada, se hace presente que, según lo indicado en la Circular N° 47 de 2016 , el artículo 8° de la Ley N° 20.780 confiere competencia a una serie de Órganos de la Administración del Estado, además del Servicio de Impuestos Internos, en la determinación y aplicación del denominado impuesto a las fuentes fijas contaminantes. En el caso particular de este Servicio, el inciso décimo octavo del artículo 8° de la Ley N° 20.780, dispone que corresponde a la Superintendencia del Medio Ambiente enviar al Servicio de Impuestos Internos un informe con los datos y antecedentes necesarios para que proceda al cálculo del impuesto por cada fuente emisora . Precisamente en cumplimiento del referido mandato, el artículo 16 del Decreto N° 18 de 2016, del Ministerio del Medio Ambiente (en adelante, el “decreto”), dispone que, en base al reporte enviado por la Superintendencia del Medio Ambiente al Servicio de Impuestos Internos, éste procede a calcular el impuesto por emisión de MP, CO2, NOx y SO2 por cada contribuyente del impuesto. Lo expuesto es relevante porque, de acuerdo al artículo 1° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo primero del DFL N° 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda, y el artículo 6° del Código Tributario, corresponde a este Servicio interpretar administrativamente, en forma exclusiva , las disposiciones sobre tributación fiscal interna, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los tributos cuyo control no esté encomendado por ley a una autoridad diferente. En el mismo sentido, el artículo 1° del Código Tributario, establece que las disposiciones del mismo se aplican exclusivamente a las materias de tributación fiscal interna que sean, según la ley, de la competencia del Servicio de Impuestos Internos. En consecuencia, y como cuestión previa, debe esclarecerse el ámbito de competencia que corresponde al Servicio de Impuestos Internos en la determinación y aplicación del denominado impuesto a las fuentes fijas contaminantes. Al respecto, y en lo que interesa al presente análisis, los incisos primero y segundo del artículo 8° de la Ley N° 20.780 disponen lo siguiente: “Establécese un impuesto anual a beneficio fiscal que gravará las emisiones al aire de material particulado (MP), óxidos de nitrógeno (NOx), dióxido de azufre (SO2) y dióxido de carbono (CO2), producidas por establecimientos cuyas fuentes fijas, conformadas por calderas o turbinas, individualmente o en su conjun

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