Oficio N° 747 de 2015

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 747 de 2015, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
13-03-2015
Materia
Solicitud de aplicación del Procedimiento de Acuerdo Mutuo contemplado en el Convenio entre Chile y México.
Normas citadas
Convenio Chile-México, art. 24; Convenio Chile-México, art. 25; Convenio Chile-México, art. Protocolo Párrafo 9
Criterio
La norma de no discriminación del Artículo 24 del Convenio Chile-México no es aplicable al sistema de devolución de IVA porque éste se encontraba vigente antes de la entrada en vigor del Convenio (15 de noviembre de 1999), conforme al Párrafo 9 del Protocolo que excluye disposiciones preexistentes.
CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN E IMPEDIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTO A LA RENTA Y AL PATRIMONIO - ART. 25°, ART. 24°. (ORD. N° 747, DE 13.03.2015). SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO CONTEMPLADO EN EL CONVENIO ENTRE CHILE Y MÉXICO. Una empresa naviera chilena ha planteado a este Servicio un caso de supuesta discriminación en el sistema mexicano de devolución del impuesto al valor agregado (IVA) soportado en las actividades de transporte internacional realizadas por dicha empresa en México. La empresa naviera chilena ha invocado la aplicación del Artículo 24, sobre no discriminación, del Convenio entre la República de Chile y los Estados Unidos Mexicanos para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de Impuesto a la Renta y al Patrimonio y ha solicitado a este Servicio la aplicación del procedimiento de acuerdo mutuo contemplado en el Artículo 25 de dicho Convenio. Se tomó contacto con la autoridad competente de México con el fin de obtener la información necesaria para aclarar la cuestión planteada acerca del ámbito de aplicación de la norma sobre no discriminación. La autoridad competente de México informó que la Ley sobre Impuesto al Valor Agregado de México se encuentra vigente desde el año 1980 y sus aspectos conceptuales fundamentales, incluyendo las normas referidas al sistema de devolución de saldos de IVA a favor del contribuyente, no han sido modificados desde entonces. El párrafo 9 del Protocolo del Convenio establece que lo dispuesto en el Artículo 24, en relación al impuesto al valor agregado, no afectará a ninguna disposición disconforme a él y que se encuentre vigente a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio. En el caso particular planteado por el contribuyente la norma de no discriminación del Convenio no es aplicable, ya que el sistema de devolución de IVA en la legislación de México se encontraba vigente al momento de la entrada en vigor de dicho Convenio el 15 de noviembre de 1999.

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