Oficio N° 767 de 2023

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 767 de 2023, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
09-03-2023
Materia
Aplicación de la Ley N° 20.544 a los denominados “contratos por diferencia”.
Normas citadas
Ley N° 20.544, art. 1; Ley N° 20.544, art. 13; Ley N° 20.544, art. 2
Criterio
Los contratos por diferencia (CFD) se consideran instrumentos derivados regulados por la Ley N° 20.544, subsumidos en la definición de contratos forwards conforme al número 2 del artículo 2 de la ley, no siendo excluidos por el número 4 del mismo artículo. Para efectos de información tributaria y cumplimiento de la Resolución Ex. N° 114 de 2012, los CFD deben identificarse como contratos forward.
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – LEY 20.544, ART. 1, ART. 2 – RESOLUCIÓN EX. N° 114 DE 2012 (ORD. N° 767, DE 09.03.2023). Aplicación de la Ley N° 20.544 a los denominados "contratos por diferencia". Se ha consultado a este Servicio si el tratamiento tributario establecido en la Ley N° 20.544 es aplicable a los denominados "contratos por diferencia". De acuerdo con su presentación, mientras un contrato no sea excluido de la regulación de la Ley N° 20.544, sobre tributación de instrumentos derivados (LTD), por aplicación del N° 4 de su artículo 2°, sea que califique como un contrato derivado nominado, reconocido o regulado o innominado, se sujetará a la tributación que establece la misma norma. A su entender, de acuerdo con las definiciones de la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), ni los contratos forward –en general– ni los denominados "contratos por diferencia" (CFD por su denominación en inglés), se encuentran dentro de las hipótesis de exclusión de la LTD, que menciona el N° 4 del artículo 2° de la LTD; especialmente considerando que dicho contrato no conlleva la entrega física del activo subyacente, ni versa sobre variables excluidas como los fenómenos de la naturaleza o el valor de instrumentos de propia emisión. Tras agregar que, de acuerdo con la CMF, los CFD están comprendidos en la definición de forward –al estimar que los CFD efectivamente quedan subsumidos en la definición amplia de "contratos forwards" de la Circular N° 887 de 1989– y citar otros antecedentes, estima que los CFD se encontrarían cubiertos y regulados por el tratamiento tributario de la LTD y demás normas y resoluciones aplicables, solicitando confirmar que: 1) Los CFD son contratos derivados que (i) se encuentran comprendidos en el concepto de contratos forwards que establece el N° 1 del artículo 2° de la LTD; (ii) son contratos derivados cuyo valor se establece en función de una o más variables que determinan el monto de la o las liquidaciones correspondientes y son reconocidos como instrumentos derivados por la CMF, cubiertos por la hipótesis del N° 2 del artículo 2° de la LTD; y (iii) no se consideran contratos excluidos según el N° 4 del artículo 2° de la LTD. 2) Los contratos CFD se regulan por el tratamiento tributario de la LTD. 3) En línea con las definiciones de la CMF y para efectos de cumplir con lo establecido en la Resolución Ex. N° 114 de 2012 de este Servicio, sobre las obligaciones de presentar las declaraciones juradas N° 1820, N° 1829 y N° 1839 –en la medida que sean aplicables– los CFD deben ser identificados como contratos forward. El artículo 1° de la LTD dispone que los contratos definidos como derivados en el artículo 2° se sujetarán, junto con las operaciones e instrumentos que recaigan sobre ellos, al régimen tributario establecido en dicho cuerpo legal. El artículo 2° establece en sus tres primeros números los contratos que se rigen por el tratamiento tributario que contempla la ley. El N° 4 del mismo artículo 2° dispone cuáles son los contratos que están excluidos de la LTD. Enseguida, el N° 1 del artículo 2° dispone que se consideran como derivados los forwards, futuros, swaps y opciones, y combinaciones de cualquiera de estos. El N° 2 del mismo artículo 2° agrega que también se consideran como derivados los demás contratos cuyo valor se establezca en función de una o más variables que determinen el monto de la o las liquidaciones correspondientes, y que sean reconocidos o regulados como tales de acuerdo con normas legales o aquellas normas dictadas, en uso de sus atribuciones, por la actual Comisión para el Mercado Financiero, la Superintendencia de Pensiones o el Banco Central de Chile. Considerando lo dispuesto en el N° 2 del artículo 2° de la LTD y que, de acuerdo con lo resuelto por la CMF, los CFD se subsumen bajo la definición amplia de "contratos forwards" de la Circular N° 887 de 1989, se entiende que corresponden a instrumentos financieros derivados OTC (over the counter), "cuyo precio depende del valor

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