Oficio N° 768 de 2023

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 768 de 2023, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
09-03-2023
Materia
Aplicación de IVA a clínica veterinaria.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 42; Ley del IVA (DL 825), art. 12
Criterio
Una clínica veterinaria constituida por un abogado y un médico veterinario no califica como sociedad de profesionales porque la profesión de abogado no es similar, afín ni complementaria al ejercicio de medicina veterinaria. Por tanto, no goza de la exención de IVA establecida en el artículo 12 letra E N° 8 de la LIVS.
VENTAS Y SERVICIOS – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 2 N° 2, ART. 12 LETRA E N° 8 – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, ART. 42 N° 1 Y N° 2 (ORD. N° 768, DE 09.03.2023) Aplicación de IVA a clínica veterinaria. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la aplicación de IVA a una sociedad conformada por dos socios, de los cuales uno tiene el título de abogado y el otro de médico veterinario, y cuya actividad consiste en operar como clínica veterinaria. Al respecto se informa que, junto con modificar el concepto de hecho gravado servicio contenido en el N° 2 del artículo 2 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), la Ley N° 21.420, en lo que interesa, amplió la exención contenida en el N° 8 de la letra E del artículo 12 de la LIVS a los ingresos de las sociedades de profesionales referidas en el párrafo tercero del N° 2 del artículo 42 de la LIR, aun cuando hayan optado por declarar sus rentas de acuerdo con las normas de la primera categoría. De este modo, independientemente de los servicios o asesorías profesionales que presten este tipo de sociedades, en los términos del párrafo tercero del N° 2 del artículo 42 de la LIR y la tributación que los afecte, sus prestaciones se encontrarán exentas de IVA. Precisado lo anterior, conforme las instrucciones administrativas impartidas por este Servicio sobre las sociedades de profesionales, para calificar como tales se deben reunir una serie de requisitos, entre ellos, estar constituida como sociedad de personas y desarrollar actividades que importen el ejercicio de profesiones liberales o de cualquiera otra profesión no comprendida en la primera categoría o en el N° 1 del artículo 42 de la LIR, entendiéndose incluidas aquellas realizadas por personas que tengan un título profesional otorgado por alguna universidad del Estado o reconocida por éste, según las normas de cada actividad profesional, y aquellas realizadas por personas que se encuentren en posesión de algún título no profesional otorgado por alguna entidad que los habilite para desarrollar alguna profesión, técnica u oficio. Asimismo, es necesario que todos los socios ejerzan la misma profesión para la sociedad o alguna profesión similar, afín o complementaria. En el caso particular, se estima que la profesión de abogado no es similar, afín o complementaria a la de médico veterinario en orden a cumplir con el giro de la empresa clínica veterinaria, por lo que esta no podrá ser considerada como una sociedad de profesionales, y por ende no se beneficiará con la exención de IVA. Dado que la consultante desarrolla la actividad de clínica veterinaria, clasificada en la primera categoría de la ley de la renta, no podría tributar como sociedad de profesionales al no desarrollar exclusivamente actividades clasificadas en la segunda categoría.

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