Oficio N° 775 de 2023

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 775 de 2023, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
09-03-2023
Materia
Gastos por adquisición de combustible incurridos por empresa automotora.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 31; Ley del IVA (DL 825), art. 23
Criterio
Las empresas automotoras pueden deducir gastos de combustible de vehículos en venta como gasto necesario para producir renta, siempre que cumplan los requisitos generales del artículo 31 de la LIR, incluyendo acreditación fehaciente ante el SII.
VENTAS Y SERVICIOS – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 23 – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, ART. 30 Y ART. 31 – CIRCULAR N° 5 DE 2018 (ORD. N° 775, DE 09.03.2023) Gastos por adquisición de combustible incurridos por empresa automotora. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la utilización como gasto de los desembolsos en combustible de vehículos destinados a su venta incurridos por una empresa automotora y utilización del crédito fiscal IVA soportado en su adquisición. De acuerdo con su presentación una automotora con giro en la venta al por menor de vehículos automotores nuevos o usados, incluyendo compraventa, analiza facturar el combustible de sus vehículos en venta, los que están inscritos a su nombre. Al respecto, consulta si tienen derecho a crédito fiscal y a rebajar el gasto de la renta líquida afecta al impuesto a la renta, incluyendo determinar si esta deducción depende del tipo de vehículos que vende o si con el giro es suficiente. Agrega que el tipo de vehículos que comercia suelen ser automóviles, station wagon y camionetas. A partir de los antecedentes, se entiende que la empresa consulta sobre la adquisición del combustible necesario para facilitar la venta de los vehículos; esto es, para que puedan ser transportados, probados y retirados del local de ventas por sus potenciales clientes, por ejemplo. En lo que respecta a la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), su artículo 31 permite deducir de la base imponible del impuesto de primera categoría los gastos necesarios para producirla, no rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados durante el ejercicio comercial correspondiente y acreditados o justificados en forma fehaciente ante el Servicio. No obstante, el mismo artículo 31 impide la deducción de los gastos correspondientes a combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para la mantención y funcionamiento de automóviles, station wagons y similares. Sin embargo, se aceptan cuando los gastos indicados sean de a) contribuyentes que desarrollen como giro o actividad la adquisición y/o arrendamiento de automóviles o b) contribuyentes respecto de los cuales el Director, mediante resolución fundada, lo establezca por cumplirse los requisitos establecidos en la primera parte del inciso primero del artículo 31. Por lo tanto, y en base a la letra a) del párrafo anterior, dado que el giro del contribuyente tendría como actividad la compra y venta de vehículos nuevos o usados, podrá deducir los gastos incurridos en la adquisición de combustible, en el entendido que los desembolsos son necesarios para que el vehículo nuevo o usado sea puesto en condiciones para su venta posterior y tales desembolsos cumplan los requisitos generales que al efecto establece el artículo 31 de la LIR, entre ellos que se acrediten fehacientemente ante el Servicio. Cumpliéndose dichas condiciones, podrá deducirse el gasto, independientemente que se trate de automóviles, station wagon o camionetas. En relación con la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), su artículo 23 establece que los contribuyentes afectos al pago del impuesto tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que será equivalente al IVA recargado en las facturas por adquisición de bienes o utilización de servicios destinados a formar parte de su activo realizable o activo fijo o el relacionado con gastos de tipo general, que digan relación con el giro o actividad del contribuyente. El N° 4° del mismo artículo 23 dispone que no darán derecho al crédito de dicha ley las importaciones, arrendamiento con o sin opción de compra y adquisiciones de automóviles, station wagons y similares y de los combustibles, lubricantes, repuestos y reparaciones para su mantención; salvo que el giro o actividad habitual del contribuyente sea la venta o el arrendamiento de dichos bienes, según corresponda, o que a su respecto se aplique la facultad establecida en el

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