Oficio N° 778 de 2023

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 778 de 2023, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
09-03-2023
Materia
Costo de adquisición conforme con la letra a) del N° 3 del artículo 58 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 10; Ley de la Renta (DL 824), art. 41A; Ley de la Renta (DL 824), art. 58
Criterio
El costo de adquisición de acciones o títulos enajenados en el exterior expresados en moneda extranjera se determina conforme a normas tributarias chilenas, convertidos al equivalente en moneda nacional según la paridad cambiaria vigente a la fecha de enajenación, sin aplicar reajuste por IPC. El reajuste por inflación no procede tratándose de activos en moneda extranjera pues su propósito es reflejar el valor real en pesos chilenos, lo cual ya se logra mediante la conversión a la fecha de enajenación.
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 10, ART. 41 A LETRA D) N° 1 Y ART. 58 N° 3 LETRA A) – COMPENDIO DE NORMAS DE CAMBIOS INTERNACIONALES, CAPÍTULO I N° 6 – CIRCULAR N° 14 DE 2010 (ORD. N° 778, DE 09.03.2023). Costo de adquisición conforme con la letra a) del N° 3 del artículo 58 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Se ha consultado a este Servicio sobre el costo de adquisición de las acciones conforme con la letra a) del N° 3 del artículo 58 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. De acuerdo con su presentación, una persona natural con domicilio y residencia en Estados Unidos es dueña del 100% de una entidad válidamente constituida y residente en Estados Unidos la cual, a su vez, posee indirectamente por medio de una segunda entidad también constituida y residente en Estados Unidos, el 100% de las acciones de una sociedad por acciones chilena. En el marco de una transacción de venta en el extranjero, la persona natural enajenará el 67,5% de sus acciones a un tercero no relacionado. La transferencia de acciones se realizará a valor de mercado y bajo condiciones de plena competencia, y cumpliría con los umbrales establecidos en los incisos tercero y siguientes del artículo 10 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, generando un evento tributable en Chile afecto a un 35% de impuesto adicional. Agrega que, entre los mecanismos para calcular la ganancia de capital dispuestos en las letras a) o b) del N° 3 del artículo 58 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a elección del enajenante, elegirá el método de costo extranjero. Solicita confirmar que para efectos de determinar el mayor valor o ganancia de capital afecto a impuesto adicional de conformidad con la letra a) del N° 3 del artículo 58 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el costo de adquisición de las acciones o títulos que se enajenan en el exterior y que se expresan en moneda extranjera no deberán ser reajustadas por el índice de precios al consumidor. El N° 3 del artículo 58 de la Ley sobre Impuesto a la Renta establece la forma en que debe determinarse la renta afecta a impuesto adicional, con ocasión de las enajenaciones a que se refiere el inciso tercero y siguientes del artículo 10 de la misma ley. De acuerdo con esta disposición, la ganancia de capital gravada con impuesto adicional se deberá determinar bajo cualquiera de los dos métodos que la norma establece, a elección del enajenante. En lo que interesa, el método establecido en la letra a) del N° 3 del artículo 58 de la Ley sobre Impuesto a la Renta considera la proporción del mayor valor determinado en la enajenación de los títulos o instrumentos extranjeros proveniente de los activos subyacentes ubicados en Chile, estimándose dicho mayor valor como la diferencia que se establezca entre el precio o valor de enajenación de los referidos títulos o instrumentos y el costo de adquisición en que haya incurrido el enajenante. Al respecto, mediante Circular N° 14 de 2014 este Servicio instruyó que, para determinar el costo de adquisición de los títulos o instrumentos extranjeros enajenados, se aplicarán las reglas sobre la materia contenidas en las normas tributarias chilenas. Esto, por cuanto, las reglas para determinar el resultado tributario en la jurisdicción del enajenante podrían diferir de los criterios de determinación del costo aplicable en el ámbito nacional, incorporando cantidades que, conforme a la legislación interna, se encontrarían excluidas en la determinación del costo. Sin embargo, tratándose de activos en moneda extranjera, la Circular N° 14 de 2014 también instruye que cualquiera de los valores allí indicados que se encuentren expresados en moneda extranjera se considerarán según su equivalente en moneda nacional a la fecha de enajenación respectiva, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 A, letra D, N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; esto es, según la paridad cambiaria entre la moneda nacional y la respectiva moneda extranjera, vigente a la fecha de enajenación respectiva, según publicaci

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