Oficio N° 78 de 2022

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 78 de 2022, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
07-01-2022
Materia
Registro y recuperación de crédito fiscal proveniente de nota de débito recibida en 2015, en procedimiento concursal de liquidación.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art.
Criterio
La nota de débito emitida en 2015 por empresa en liquidación no puede registrarse conforme al artículo 24 LIVS por vencimiento de plazo. El crédito fiscal se extingue al disolverse la empresa absorbida que facturó, declaró y pagó el IVA, salvo que la absorbente haya enterado ese impuesto; en tal caso, podría solicitarse devolución conforme artículo 126 Código Tributario dentro de tres años desde el pago en exceso.
VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ART. 24 – CÓDIGO TRIBUTARIO – ART. 126 – LEY N° 18.591 – ART. 29 – OFICIOS N° 376 DE 2006 Y N° 1708 DE 2006. – (ORD. N° 78, DE 07.01.2022) Registro y recuperación de crédito fiscal proveniente de nota de débito recibida en 2015, en procedimiento concursal de liquidación. De acuerdo con su presentación, en septiembre de 2015, una empresa constructora sometida a un procedimiento concursal de liquidación emitió una nota de débito a la compañía que fue absorbida por el consultante en un proceso de fusión. Sin perjuicio de lo anterior, el consultante indica que dicho documento tributario no ha sido registrado en su contabilidad y, por lo tanto, no se ha aprovechado el crédito fiscal a que da derecho el mencionado documento, consultando si corresponde el registro y, con ello, la utilización del crédito fiscal proveniente de dicha nota de débito. Al respecto, y de acuerdo al artículo 24 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), las notas de débito deben registrarse durante el mes en que fueron emitidas, sin perjuicio que pueda recuperarse el crédito fiscal dentro de los dos periodos tributarios siguientes, siempre que se reciban o se registren con retraso, por cualquier hecho no imputable al contribuyente. En consecuencia, en el presente caso el peticionario ya no puede registrar el documento en los términos del artículo 24 citado. No obstante, podrá, una vez que se haya producido un pago en exceso de IVA, solicitar la devolución de dicho impuesto conforme al artículo 126 del Código Tributario, dentro del plazo de tres años, contado desde el acto o hecho que le sirve de fundamento; esto es, desde el momento en que ocurra efectivamente el pago en exceso. Precisado lo anterior, cabe destacar que, en el presente caso, la nota de débito fue emitida en virtud del artículo 29 de la Ley N° 18.591. Luego, quien utilice el crédito contenido en la nota de débito, debe ser el mismo contribuyente que emitió la factura, declaró y pagó el IVA, que posteriormente se recuperará mediante el registro de la nota de débito respectiva¹. Considerando que la peticionaria es continuador legal del receptor de la nota de débito, solo se podrá solicitar la devolución señalada (de ser procedente), si el IVA fue declarado y enterado por la empresa absorbente. Por el contrario, si el crédito contenido en la nota de débito fue facturado, declarado y enterado por la empresa absorbida (como sería el caso), este se habrá extinguido al momento de su disolución, por efecto del término de giro. FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR Oficio N° 78, de 07.01.2022 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Indirectos ¹ Oficios N° 376 y N° 1708, ambos de 2006

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