Oficio N° 782 de 2023

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 782 de 2023, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
09-03-2023
Materia
Consulta sobre aplicación de IVA a los servicios de organizaciones religiosas.
Normas citadas
Ley del IVA (DL 825), art. 2; Ley del IVA (DL 825), art. 3; Ley del IVA (DL 825), art. 6
Criterio
Las organizaciones religiosas no son contribuyentes de IVA por regla general, salvo cuando realicen ventas o presten servicios gravados en forma habitual. Las prestaciones no remuneradas de culto y asistencia religiosa no constituyen hechos gravados de servicio según la Ley N° 21.420.
VENTAS Y SERVICIOS – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 2 N° 2, ART. 3 – LEY N° 21.420 – CIRCULAR N°45 DE 2012 (ORD. N° 782, DE 09.03.2023) Consulta sobre aplicación de IVA a los servicios de organizaciones religiosas Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre aplicación de IVA a actividades realizadas por organizaciones religiosas y fundaciones, en virtud de las disposiciones de la Ley N° 21.420. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación y tras las modificaciones introducidas por la Ley N° 21.420, los servicios serán, en su gran mayoría, afectos a IVA. En lo que respecta a organizaciones religiosas, señala que, en la clasificación de actividades económicas, el Servicio informa que el código 949100, cuya descripción es “Actividades de Organizaciones Religiosas”, es un servicio afecto a IVA, solicitando precisar con mayor detalle qué servicios estarían afectos como organización religiosa. Agrega que no realizan cobros a sus feligreses ni a ninguna otra organización por las actividades que realizan tales como: evangelismo, presentación de niños, bendición de matrimonios, dedicación de templos, celebración de cultos, discipulado, etc. Por último, hace presente que la Circular N°45 de 2012, consideró que las iglesias, confesiones y demás entidades religiosas están exentas de los impuestos IVA y Renta, en la medida que no realicen operaciones afectas a estos impuestos, por lo calificar como vendedor o prestador de servicios. II ANÁLISIS Conforme al artículo 3° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), son contribuyentes las personas naturales o jurídicas, incluyendo las comunidades y sociedades de hecho, que realicen ventas, presten servicios o efectúen cualquier otra operación gravada con los impuestos establecidos en ella. Luego, para la aplicación del IVA no se considera la naturaleza jurídica de quien realiza el hecho gravado con el tributo, de modo que cualquier persona o entidad, incluidas las que no persiguen fines de lucro, puede tener el carácter de contribuyente de dicho impuesto en la medida que realice ventas o preste servicios gravados por la ley1. Precisado lo anterior, y como es de su conocimiento, se informa que la Ley N° 21.420 modificó2 , a contar del 1° de enero de 20233 , el concepto de hecho gravado “servicio”, contenido en el N° 2°) del artículo 2° de la LIVS, de modo que actualmente se grava con IVA toda acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración. Con todo, y en lo que interesa a la presente consulta, este concepto no elimina la necesidad que exista una remuneración como requisito indispensable para que se configure el hecho gravado “servicio”, de suerte que las prestaciones que no cumplan este requisito, como, por ejemplo, las actividades no remuneradas de culto y asistencia religiosa, propias de las organizaciones religiosas, no se encuentran gravadas bajo el referido concepto de “servicio”. 1 Oficios N° 1475 de 2022 y N° 4104 de 1999, entre otros. 2 El N° 1 del artículo 6 de la Ley N° 21.420 eliminó el requisito que la remuneración del servicio provenga del ejercicio de alguna de las actividades clasificadas en los números 3 o 4 de la LIR 3 Inciso primero del artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.420. 2 Luego, reiterando lo señalado por este Servicio4 y no obstante las modificaciones introducidas por la Ley N° 21.420, dado que las iglesias, confesiones y demás entidades religiosas no califican normalmente como vendedores o prestadores de servicios en los términos de la LIVS, no se verán afectas a IVA, por regla general, en calidad de contribuyentes. Por el contrario, en caso de llevar a cabo en forma habitual ventas de bienes o prestar servicios gravados en la LIVS y afectos a IVA conforme las reglas generales, serán calificados como contribuyentes de dicho impuesto y le afectarán las obligaciones correspondientes. Finalmente, atendido lo expuesto precedentemente y que

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