Oficio N° 785 de 2023

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 785 de 2023, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
09-03-2023
Materia
IVA a actividades religiosas.
Normas citadas
Ley del IVA (DL 825), art. 2; Ley del IVA (DL 825), art. 3
Criterio
Las actividades no remuneradas de culto y asistencia religiosa de organizaciones religiosas no se encuentran gravadas como servicio conforme a la LIVS modificada por la Ley N° 21.420. Las entidades religiosas no califican normalmente como contribuyentes de IVA, salvo que realicen en forma habitual ventas de bienes o presten servicios gravados según las reglas generales.
VENTAS Y SERVICIOS – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 2 N° 2 – LEY N° 21.420 – CIRCULAR N° 45 DE 2012 (ORD. N° 785, DE 09.03.2023) IVA A ACTIVIDADES RELIGIOSAS. De acuerdo con su presentación, tras señalar que su cliente registra como única actividad actividades de organizaciones religiosas (código 949100) y respecto de la cual se le ha informado que estaría afecta a IVA, formula algunas consultas relativas a las modificaciones introducidas en materia de IVA por la Ley N° 21.420 y su vinculación con las instrucciones contenidas en la letra E de la Circular N° 45 de 2012. Al respecto se informa que conforme al artículo 3° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios son contribuyentes las personas naturales o jurídicas, incluyendo las comunidades y sociedades de hecho, que realicen ventas, presten servicios o efectúen cualquier otra operación gravada con los impuestos establecidos en ella. Luego, para la aplicación del IVA no se considera la naturaleza jurídica de quien realiza el hecho gravado con el tributo, de modo que cualquier persona o entidad, incluidas las que no persiguen fines de lucro, puede tener el carácter de contribuyente de dicho impuesto en la medida que realice ventas o preste servicios gravados por la ley. Precisado lo anterior, se informa que la Ley N° 21.420 modificó a contar del 1° de enero de 2023 el concepto de hecho gravado servicio contenido en el N° 2° del artículo 2° de la Ley de LIVS, de modo que actualmente se grava con IVA toda acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración. Con todo, en lo que interesa a la presente consulta, este concepto no elimina la necesidad que exista una remuneración como requisito indispensable para que se configure el hecho gravado servicio, de suerte que las prestaciones que no cumplan este requisito, como por ejemplo las actividades no remuneradas de culto y asistencia religiosa, propias de las organizaciones religiosas, no se encuentran gravadas bajo el referido concepto de servicio. Luego, reiterando lo señalado por este Servicio y no obstante las modificaciones introducidas por la Ley N° 21.420, dado que las iglesias, confesiones y demás entidades religiosas no califican normalmente como vendedores o prestadores de servicios en los términos de la LIVS, no se verán afectas a IVA, por regla general, en calidad de contribuyentes. Por el contrario, en caso de llevar a cabo en forma habitual ventas de bienes o prestar servicios gravados en la LIVS y afectos a IVA conforme las reglas generales, serán calificados como contribuyentes de dicho impuesto y le afectarán las obligaciones correspondientes. Precisado lo anterior, en concordancia con las normas y criterios expuestos, se reitera lo señalado en la letra E de la Circular N° 45 de 2012 de este Servicio, sobre exenciones de impuestos que benefician a las iglesias, confesiones y entidades religiosas reconocidas por el Estado. Firmado por Hernán Frigolett Córdova, Director, Subdirección Normativa, Departamento de Impuestos Indirectos, 09 de marzo de 2023.

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