Oficio N° 787 de 2026

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 787 de 2026, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
15-04-2026
Materia
Crédito por inversiones establecido en la Ley N° 19.420 cuando empresa concesionaria construye obra de uso público cuyo precio se paga con la concesión temporal de su explotación.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 20; DS 900/1996, art. 1; Ley N° 19.420, art. 1
Criterio
Una empresa concesionaria que construye obra pública fiscal no puede utilizar el crédito del 30% de la Ley N° 19.420 porque la propiedad de tales obras corresponde al Estado y no forman parte del activo inmovilizado de la concesionaria. El crédito solo procede para inversiones en bienes del activo inmovilizado del contribuyente sujetos a depreciación.
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 20 – LEY N° 19.420 – ART. 1 (ORD. N° 787, DE 15.04.2026) Crédito por inversiones establecido en la Ley N° 19.420 cuando empresa concesionaria construye obra de uso público cuyo precio se paga con la concesión temporal de su explotación. De acuerdo con su presentación, tras informar que es la actual adjudicataria de la concesión para la ejecución, reparación, conservación y explotación de una obra pública fiscal, formula una serie de consultas que, en lo fundamental, suponen responder si puede utilizar el crédito del 30% establecido en el artículo N° 1 de la Ley N° 19.420. Al respecto se informa que, conforme con lo dispuesto en los incisos primero y tercero del artículo 1° de la Ley N° 19.420, el crédito tributario que contiene la referida ley beneficia a los contribuyentes que declaren el impuesto de primera categoría en base a la renta efectiva acreditada mediante una contabilidad completa, y procede respecto de las sumas que inviertan tales contribuyentes en bienes de su activo inmovilizado que correspondan a construcciones, maquinarias y equipos, incluyendo los inmuebles destinados preferentemente a su explotación comercial, destinados a los fines que señala dicha ley, que estén vinculados con la producción de bienes o a la prestación de servicios del giro o actividades del contribuyente. Por su parte, de acuerdo con el inciso quinto del artículo 1° de la referida ley, no podrán considerarse dentro de la inversión, para efectos del beneficio, aquellos bienes no sujetos a depreciación. Ahora bien, la concesión a que hace referencia su consulta se licitó y adjudicó conforme al Decreto Supremo Nº 900 de 1996 del Ministerio de Obras Públicas. De acuerdo con su artículo 1°, el señalado cuerpo legal resulta aplicable a la ejecución, reparación, conservación o explotación de obras públicas fiscales, entendiendo por estas últimas cualquier bien inmueble construido, reparado o conservado a cambio de la concesión temporal de su explotación o sobre bienes nacionales de uso público o fiscales destinados al desarrollo de áreas de servicio, a la provisión de equipamiento o a la prestación de servicios asociados. De lo anterior se desprende que en los contratos de concesión de obras públicas fiscales celebrados de acuerdo con la regulación indicada, la propiedad de las obras construidas por la sociedad concesionaria corresponde al Estado de Chile. Luego, dichas obras no forman parte del activo inmovilizado de la concesionaria ni pueden ser depreciadas por esta última. Conforme lo expuesto, la peticionaria no tiene derecho al crédito del artículo 1° de la Ley N° 19.420, siendo inoficioso abordar las preguntas restantes. JORGE TRUJILLO PUENTES DIRECTOR Oficio N° 787, del 15.04.2026 Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Directos

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