Oficio N° 789 de 2017

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 789 de 2017, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
12-04-2017
Materia
Pronunciamiento sobre aplicación del Impuesto al Valor Agregado a servicios de vuelo de helicópteros, para extinción de incendios y transporte de brigadistas y pasajeros.
Normas citadas
Código Aeronáutico, art. 126; Código Aeronáutico, art. 95; Código Aeronáutico, art. 98; Ley del IVA (DL 825), art. 13; Ley del IVA (DL 825), art. 2; Ley del IVA (DL 825), art. 8
Criterio
Los servicios de vuelo de helicópteros para extinción de incendios forestales están gravados con IVA conforme artículos 8° y 22 DL825, ya que constituyen trabajos aéreos conforme DAN 137, no transporte de pasajeros. La exención del artículo 13°3 DL825 solo aplica cuando la empresa aérea contrata exclusivamente transporte de pasajeros, requisito que no concurre en servicios de extinción de incendios, independientemente de la presencia de funcionarios de la empresa proveedora.
 VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 2, N°2, ART. 13, N°3 – CÓDIGO AERONÁUTICO, ART. 98. (Ord. Nº 789, de 12-04-2017) PRONUNCIAMIENTO SOBRE APLICACIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A SERVICIOS DE VUELO DE HELICÓPTEROS, PARA EXTINCIÓN DE INCENDIOS Y TRANSPORTE DE BRIGADISTAS Y PASAJEROS. Se ha solicitado a esta Dirección Nacional pronunciarse acerca de la aplicación del Impuesto al Valor Agregado a la actividad de vuelo de helicópteros, tanto para extinción de incendios, como transporte de brigadistas y pasajeros. I.- ANTECEDENTES: Señala que la Oficina Nacional de Emergencia del Ministerio del Interior y Seguridad Pública (ONEMI), frente a la emergencia de un incendio forestal, procede a la contratación del servicio de vuelo de helicópteros con distintos proveedores privados debidamente autorizados por la Dirección General de Aeronáutica Civil. En este contexto, el servicio de helicópteros a veces contempla el traslado de brigadistas de CONAF, lo que claramente constituiría un servicio exento de IVA, por aplicación del artículo 13°, número 3, del D.L. N° 825, de 1974. Por su parte, señala que en ocasiones ONEMI contrata sólo el servicio de combate de incendios, pero además del piloto, se traslada al mecánico de la empresa proveedora del servicio u otro funcionario de ésta. En esta situación, el señor Director Nacional de la ONEMI solicita indicar si dicho servicio se entiende como “traslado de pasajero”, procediendo de tal forma la exención de IVA. II.- ANÁLISIS: Los servicios prestados por compañías aéreas se encuentran gravados con IVA en conformidad a lo dispuesto en el artículo 8° y en el N° 2, del artículo 2° del D.L. N° 825, de 1974, en relación al numeral 3 del artículo 20° de la Ley sobre Impuesto a la Renta. No obstante lo anterior, el N°3, del artículo 13° del D.L. N° 825, de 1974, dispone que estarán liberadas del IVA las empresas aéreas, entre otras, sólo respecto de los ingresos provenientes del transporte de pasajeros. Por lo tanto, sin perjuicio que en términos generales la actividad desarrollada por compañías aéreas se encuentra afecta a IVA, el transporte de pasajeros efectuado por dichas empresas está exento de IVA. De lo dispuesto en la norma recién referida se sigue que la exención en análisis requiere tres elementos: primero, que los servicios sean prestados por una empresa aérea o las demás señaladas expresamente en dicha norma; segundo, que la relación jurídica corresponda a un contrato de transporte; y, finalmente, que éste tenga por objeto el traslado de pasajeros, en oposición al transporte de carga u otros elementos. El artículo 95 del Código Aeronáutico, define aeronáutica comercial como aquella que tiene por objeto prestar servicios de transporte aéreo y de trabajos aéreos, con fines de lucro. A continuación, define “transporte aéreo” como toda actividad destinada a trasladar, en aeronaves, a pasajeros o cosas de un lugar a otro y, en el artículo 126 de dicho Código, “contrato de transporte aéreo” como aquel en virtud del cual una persona, denominada transportador, se obliga, por cierto precio, a conducir de un lugar a otro, por vía aérea, pasajeros o cosas ajenas y a entregar éstas a quienes vayan consignadas. Por su parte, los servicios de “trabajos aéreos” consisten en la explotación de cualquier otra actividad comercial realizada por medio de aeronaves, esto es, distinta de los servicios de transporte aéreo. El artículo 98 del Código Aeronáutico dispone que la operación de los servicios de transporte aéreo y trabajos aéreos quedará sujeta a las normas y disposiciones que, en conformidad a la ley impartan la Dirección General de Aeronáutica Civil y la Junta de Aeronáutica Civil, según corresponda. En relación a lo anterior, por aplicación de la referida facultad legal, cabe tener presente que la Norma Aeronáutica DAN 137 “Trabajos Aéreos”, de la Dirección General de Aeronáutica Civil, define expresamente como servicios de dicho tipo, entre

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