Oficio N° 794 de 2026

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 794 de 2026, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
15-04-2026
Materia
Asignación de créditos a dividendos pagados a sociedad china
Normas citadas
Convenio Chile-China, art. 10; Convenio Chile-China, art. 4; Ley de la Renta (DL 824), art. 14; Ley de la Renta (DL 824), art. 41; Ley de la Renta (DL 824), art. 58; Ley de la Renta (DL 824), art. 63; Ley de la Renta (DL 824), art. 74; Protocolo Convenio Chile-China, art. 9
Criterio
La empresa chilena debe asignar crédito provisorio por IDPC conforme al artículo 74 N°4 de la LIR, procediendo aun cuando al momento de la distribución no mantenga saldo suficiente en el SAC acumulado al término del ejercicio anterior. El crédito se otorga sin considerar créditos acumulados del ejercicio anterior, y de resultar indebido por exceso del SAC, la empresa deberá pagar la diferencia al Fisco.
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14 LETRA A, ART. 41 A, ART. 58 N° 2, ART. 63, ART. 74 N° 4 – CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN Y ELUSIÓN FISCAL, ART. 4, ART. 10, PROTOCOLO PÁRRAFO 9 (ORD. N° 794, DE 15.04.2026) Asignación de créditos a dividendos pagados a sociedad china. De acuerdo con su presentación, una sociedad por acciones chilena sujeta al régimen de la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) pagará un dividendo a una sociedad domiciliada en China, que se encontraría gravada con el N° 2 del artículo 58 de la señalada ley. Indica que el dividendo proviene de utilidades contables, ya que la sociedad tiene pérdidas tributarias acumuladas y un saldo por crédito por impuesto de primera categoría (IDPC) reducido en su SAC. Tras analizar la normativa pertinente solicita confirmar si, para efectos de la distribución de dividendos a un accionista residente en China, y considerando el convenio con dicho país, debe imputarse como crédito en contra del impuesto adicional el 100% del IDPC teórico, aun cuando la empresa no dispone de tal crédito en su SAC, o si el crédito imputable debe limitarse al crédito efectivamente existente y registrado. De conformidad al N° 2 del artículo 58 de la LIR, las personas sin domicilio o residencia en el país se encontrarán gravadas con un impuesto adicional con tasa de 35% sobre las utilidades y demás cantidades que las sociedades anónimas o comanditas por acciones constituidas en Chile les distribuyan. Por su parte, según lo dispuesto en el artículo 63 de la LIR, los contribuyentes señalados que perciban rentas distribuidas por contribuyentes sujetos a la letra A) del artículo 14 de la LIR, tendrán derecho a un crédito por IDPC y el crédito contra impuestos finales del artículo 41 A de la LIR, cuyo monto se determinará de acuerdo con el N° 5 de la letra A) del artículo 14, por la parte de dichas cantidades que integre la base imponible de los contribuyentes del impuesto adicional. A su vez, conforme con el N° 4 del artículo 74 de la LIR, las empresas sujetas a la letra A) del artículo 14, deberán efectuar una retención sobre las distribuciones que se afecten con impuesto adicional, incrementando la base según corresponda, otorgando el crédito por IDPC e impuestos pagados en el exterior de acuerdo con el artículo 63 LIR. Cabe señalar que toda distribución se encuentra sujeta a retención, en atención a que la situación tributaria de las mismas queda definida en atención a los saldos existentes en los registros empresariales al término del ejercicio. El crédito por IDPC tendrá el carácter de provisorio al momento de la retención, y su tasa de asignación será la tasa de IDPC que corresponda a la empresa en el año comercial de la distribución. Este crédito se otorga sin considerar la existencia de créditos acumulados del ejercicio anterior en el momento del reparto. Si el crédito resultare indebido, total o parcialmente, por haber sido otorgado en exceso del saldo SAC registrado al cierre del ejercicio, la empresa deberá pagar al Fisco la diferencia de impuesto, por cuenta del contribuyente de impuesto adicional, quedando facultada la empresa a repetir en contra aquél. Sin perjuicio de lo anterior, para efectos de determinar la potestad tributaria de nuestro país, debe considerarse el Convenio entre el gobierno de la República de Chile y el gobierno de la República Popular China para eliminar la doble imposición y para prevenir la evasión y elusión fiscal en relación a los impuestos sobre la renta (Convenio). En primer lugar, el Convenio resulta aplicable a las personas que califiquen como residente de uno o de ambos Estados Contratantes de conformidad con su artículo 4, respecto de los impuestos a la renta exigibles por los Estados Contratantes. Por su parte, el artículo 10 del Convenio dispone que los dividendos pagados por una sociedad de un Est

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