Oficio N° 799 de 2026

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 799 de 2026, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
15-04-2026
Materia
Determinación de interés real en depósitos a plazo.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 108; Ley de la Renta (DL 824), art. 17; Ley de la Renta (DL 824), art. 41
Criterio
Para determinar el interés real en depósitos a plazo en moneda extranjera, la conversión a moneda nacional debe efectuarse conforme con la tasa de cambio vigente en la fecha del depósito inicial y del vencimiento del depósito, momento en que se entiende percibida la renta. La metodología del artículo 41 bis de la LIR depura los intereses de los efectos inflacionarios para determinar un interés real, distinguiendo entre el reajuste del capital (ingreso no renta conforme artículo 17 N° 25) y el interés efectivamente percibido (renta sujeta a tributación).
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17 N° 25, ART. 41 BIS, ART. 108 – CIRCULAR N° 42 DE 1981 (ORD. N° 799, DE 15.04.2026) Determinación de interés real en depósitos a plazo. De acuerdo con su presentación, para determinar el interés real en depósitos a plazo en moneda extranjera, se incluye la variación del tipo de cambio, convirtiendo a pesos tanto el monto inicial como el de rescate según el tipo de cambio vigente en cada fecha, incluso si la divisa no se enajena. En su opinión, este criterio implica tributar sobre una ganancia de capital devengada, en lugar de tributar sobre el interés efectivamente percibido. En contraste, desde 2021 el rescate de fondos mutuos en moneda extranjera se calcula convirtiendo los montos a pesos según el tipo de cambio a la fecha del aporte, considerando solo la variación de la unidad de fomento (UF) y difiriendo la tributación hasta la enajenación efectiva. Tras indicar que la diferencia anotada genera una asimetría tributaria que distorsiona decisiones de inversión, solicita aplicar a los depósitos a plazo el mismo tratamiento que a los fondos mutuos, fijando la conversión a la fecha del aporte y excluyendo la variación del tipo de cambio. Al respecto se informa que el artículo 41 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) establece una metodología de cálculo para ciertos contribuyentes que reciban intereses por cualquier obligación de dinero, dentro de las cuales se comprenden los depósitos a plazos. Dicha metodología –aplicable cualquiera sea la moneda en que se hubiere efectuado la inversión– tiene por objeto depurar los intereses que se perciban de los efectos de la inflación que sufre la moneda nacional, para determinar un interés real sobre el cual aplicar los impuestos correspondientes y no sobre un interés nominal. Ahora bien, dado que los intereses se entienden percibidos a la fecha de vencimiento del depósito – circunstancia que no se ve alterada por la renovación del depósito, por cuanto este se considera una nueva inversión–, tratándose de un depósito a plazo en moneda extranjera, la conversión a moneda nacional debe efectuarse conforme con la tasa de cambio vigente de la fecha del depósito inicial y del vencimiento del referido depósito, momento en que se entiende percibida la renta. De esta manera, una vez convertidos a moneda nacional, tanto el monto del depósito inicial, como el monto del depósito a su fecha de vencimiento, según el tipo de cambio observado en tales fechas, se determinará, según lo dispuesto en el artículo 41 bis de la LIR: a) El monto del capital inicial reajustado, conforme con la variación de la UF experimentada en el plazo que comprende la operación –diferencia que constituye un ingreso no renta, conforme con el N° 25 del artículo 17 de la LIR; y, b) El monto del interés real, correspondiente a la cantidad que tiene derecho a cobrar el acreedor por sobre el capital inicial debidamente reajustado; el cual quedará sujeto a los impuestos que corresponda. Conforme con la norma señalada, constituye interés el valor efectivamente percibido considerando el tipo de cambio a la fecha de vencimiento, por cuanto esa es la cantidad que tiene derecho a cobrar el acreedor, y no considerando el tipo de cambio a la fecha del depósito. Entenderlo de otro modo implicaría que existe una diferencia (positiva o negativa) percibida que quedaría sin tributar. Además, y a partir de lo expuesto precedentemente, es importante considerar que, a su vencimiento, se tributa por los intereses que genera el depósito y no por la renta proveniente de la enajenación o cesión del instrumento o título representativo de la inversión (ganancia de capital). Por otra parte, dado que los intereses se entienden percibidos a la fecha de vencimiento del depósito, corresponden al concepto de renta percibida, no al de renta devengada. Luego, esta metodología para determinar el interés real en depósitos a plazo en moneda extranjera no implica tributar sobre una ganancia de capital devengada. Final

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