Oficio N° 8 de 2017

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 8 de 2017, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
05-01-2017
Materia
Tratamiento tributario del exceso de retiros existentes en una sociedad de responsabilidad limitada, que se transforma en una sociedad anónima, la que posteriormente se divide, todo ello conforme a las modificaciones incorporadas al artículo 14 de la
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 14; Ley de la Renta (DL 824), art. 21
Criterio
La sociedad anónima resultante de la transformación de una sociedad de responsabilidad limitada que posteriormente se divide, es la obligada al pago del tributo por los retiros en exceso existentes al 31 de diciembre de 2014, no la sociedad nacida de la división. Los retiros en exceso se considerarán realizados en el primer ejercicio posterior en que existan utilidades tributables, imputándose a continuación de los retiros efectivos del ejercicio.
 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14, LETRA A), N°1, ART. 21 – LEY N° 20.780, DE 2014, ART. 3° TRANSITORIO, NUMERAL I, N°4 – LEY N° 20.899, DE 2016 – CIRCULAR N° 10, DE 2015. (Ord. Nº 008, de 05-01-2017) TRATAMIENTO TRIBUTARIO DEL EXCESO DE RETIROS EXISTENTES EN UNA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, QUE SE TRANSFORMA EN UNA SOCIEDAD ANÓNIMA, LA QUE POSTERIORMENTE SE DIVIDE, TODO ELLO CONFORME A LAS MODIFICACIONES INCORPORADAS AL ARTÍCULO 14 DE LA LIR, POR LA LEY N° 20.780[1] Y A SUS DISPOSICIONES TRANSITORIAS. Se ha recibido en este Servicio, su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual solicita un pronunciamiento sobre el tratamiento tributario del exceso de retiros existentes al 31 de diciembre de 2014, en una sociedad de responsabilidad limitada, que posteriormente se transforma en una sociedad anónima, y luego esta última se divide, todo ello conforme a las modificaciones incorporadas al artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), por la Ley N° 20.780. I. ANTECEDENTES. Indica que el año 1980 se constituyó una sociedad de responsabilidad limitada, cuyo objeto social es la inversión inmobiliaria y las inversiones en general; y sus actuales socios son sólo personas naturales. La Sociedad presenta al 31 de diciembre de 2014 retiros en exceso determinados conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la LIR. Expresa que con el fin de dotar a la Sociedad de nuevos órganos de administración y una nueva estructura se ha considerado transformarla en una sociedad anónima y luego dividir esta última, naciendo de esta división una sociedad de responsabilidad limitada, la cual desarrollará el giro inmobiliario, manteniéndose el giro de inversiones en la sociedad anónima continuadora. Considerando los cambios introducidos a la LIR por la Ley N° 20.780, desea confirmar, en relación a los retiros en exceso existentes en la sociedad anónima a la fecha de su división, si es aplicable el criterio establecido en el Oficio N°39 de 2005 de este Servicio, el cual establece que una sociedad anónima que resultó de la transformación de una sociedad de responsabilidad limitada y que luego se divide, es la obligada al pago del tributo (por los retiros en exceso) y no la sociedad que nacerá producto de la división de aquella, cualquiera que sea su naturaleza jurídica. Para la confirmación del criterio anterior solicita considerar los siguientes antecedentes: Que la parte pertinente del artículo tercero transitorio N°4, de la Reforma establece que en el caso de la transformación de una sociedad de personas en una sociedad anónima, ésta deberá pagar el impuesto del inciso primero del artículo 21 de la LIR en el o en los ejercicios en que se produzcan utilidades tributables, según se dispone, por los retiros en exceso que existan al momento de la transformación; La norma referida, señala, es coincidente con la redacción del artículo 14 de la LIR anterior a la Reforma, por lo que, en su opinión, no queda sino concluir que del mero hecho de la transformación no devienen obligaciones ni en cabeza de la Sociedad ni en la de sus socios hasta que se produzcan utilidades tributables. Que la conclusión contenida en el Oficio N° 39 de 2005 -que estableció que una sociedad anónima que resultó de la transformación de la sociedad de responsabilidad limitada y que luego se divide, es la obligada al pago del tributo (por los retiros en exceso) y no la sociedad que nacerá producto de la división de aquella, cualquiera que sea su naturaleza jurídica- no ha sido modificado por la reforma tributaria. II.- ANÁLISIS. El N° 1, del artículo segundo, de las disposiciones transitorias de la Ley N° 20.780[2], reemplazó el artículo 14, de la LIR, por un nuevo texto que, conforme a lo establecido en el inciso primero de esta misma disposición, rige a partir del año comercial 2015, respecto de los impuestos que deban declararse y pagarse por las rentas percibidas o devengadas a partir de ese año comercial, y hasta el

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