Oficio N° 8 de 2025

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 8 de 2025, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
16-01-2025
Materia
El empleo de un contrato de asociación o cuentas en participación en los términos expuestos, evita afectar con IVA las cantidades que reciba el partícipe por sus servicios en la intermediación para la colocación de créditos automotrices, lo que const
Normas citadas
Código Tributario (DL 830), art. 4° bis; Código Tributario (DL 830), art. 4° quáter; Código Tributario (DL 830), art. 4° ter; Ley del IVA (DL 825), art. 2°
Criterio
Un contrato de asociación o cuentas en participación que no distribuya sustancialmente el resultado del negocio en conjunto, sino que constituya únicamente un pago por servicios de intermediación en colocación de créditos, configura simulación o abuso tributario en los términos de los artículos 4° bis y siguientes del CT. La remuneración por tales servicios debe gravarse con IVA conforme al N° 2 del artículo 2° de la LIVS, independientemente de la denominación contractual utilizada.
CÓDIGO TRIBUTARIO – ART. 4° BIS, ART. 4° TER, ART. 4° QUÁTER (OFICIO RESERVADO N° 08, DE 16.01.2025) Extracto respuesta a consulta vinculante artículo 26 bis del Código Tributario. Se ha recibido en esta Dirección Nacional la presentación indicada en el antecedente, mediante la cual se solicita un pronunciamiento sobre la aplicación de los artículos 4° bis y siguientes del Código Tributario (“CT”) al acto o negocio jurídico que expone. I. ANTECEDENTES Una sociedad que participa dentro del rubro de la venta de vehículos motorizados (la “Sociedad”), expone que está evaluando una modificación en cuanto al modelo de operación, a propósito de cambios a nivel de sus accionistas, y el interés manifestado por distintas instituciones financieras que actúan en el mercado para alcanzar algún acuerdo con la Sociedad, y así aumentar su nivel de colocación a través de las marcas que ésta representa. En este contexto, indica que se está evaluando negociar entre la Sociedad y una o más instituciones financieras, la celebración de un contrato de Asociación o Cuentas en Participación, para participar directamente en el negocio de colocación de créditos para el financiamiento de vehículos nuevos o usados, en los mismos términos que operan los demás actores de la industria. Bajo este contrato, la institución financiera actuaría como gestor, mientras que la Sociedad actuaría como partícipe. Además de indicar que esta modalidad es ampliamente utilizada en el mercado de financiamiento de créditos, señala que le reportaría una mayor eficiencia y menores costos, adoptando el estándar de operación con el que actúa la industria. En razón de lo expuesto, solicita confirmar que, el contrato de Asociación o Cuentas en Participación que se está considerando negociar entre la Sociedad e instituciones financieras no supone un acto, contrato o negocio susceptible de ser calificado como abuso o simulación conforme a los artículos 4° bis, 4° ter y 4° quáter del Código Tributario. II. ANÁLISIS En materia de NGA corresponde analizar y determinar si el contrato de Asociación o Cuentas en Participación (ACP) es coherente con la realidad económica y negocial que se desprende del mismo, si cumpliría con los objetivos declarados por el Consultante; y, si éstos obedecen a razones económicas y jurídicas relevantes, distintas a las meramente tributarias, o a una razonable opción de conductas contemplada en la legislación tributaria. a) Descripción y análisis del contrato de ACP expuesto por el consultante Uno de los efectos propios del contrato de asociación es la división del resultado del negocio por el cual contratan partícipe y gestor, el cual implica la distribución de las ganancias y pérdidas en la proporción que libremente hayan determinado los contratantes. Si bien el borrador de contrato expuesto en la consulta formalmente cumple con las cláusulas propias de un contrato de ACP, aquel no es coherente con la realidad económica y relación negocial establecida entre los contratantes. Así, habiendo sido analizada la distribución de las cantidades que corresponderían a partícipe y gestor en la colocación de créditos automotrices, se observa que no existiría en esencia una distribución propiamente tal del resultado del negocio, en base a la cual concurran en determinada proporción sobre las eventuales ganancias o pérdidas que genere la operación, sino que únicamente existiría un pago por la cantidad que correspondería al partícipe, que responde a las obligaciones por éste asumidas, y que se determina en base a cada operación de crédito efectivamente cursada; sin que se consideren otras 2 rentas o resultados no contemplados, como, por ejemplo, flujos provenientes de recuperación de créditos calificados como incobrables; observándose, además, que tanto partícipe como gestor registrarían y deducirían de manera separada los gastos y costos en los que incurran en cumplimiento de las obligaciones asumidas. Todo lo anterior, da cuenta que, aun cuando en el contrato se establez

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