Oficio N° 800 de 2024

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 800 de 2024, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
24-04-2024
Materia
Reavalúo anual de sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros.
Normas citadas
Código Civil, art. 20; Código Tributario (DL 830), art. 2; Ley General de Urbanismo y Construcciones, art. 1.1.2; Ley General de Urbanismo y Construcciones, art. 52; Ley 17.235 — Impuesto Territorial (Contribuciones), art. 3; Ley 17.235 — Impuesto Territorial (Contribuciones), art. 8
Criterio
La tasación anual de sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros ubicados en áreas urbanas, conforme al artículo 3° inciso décimo de la Ley N° 17.235, comprende también a los bienes ubicados en áreas de extensión urbana, ya que ambas áreas conforman un solo universo dentro del límite urbano. Esta interpretación armónica se refuerza por la exclusión expresa de áreas de extensión urbana contenida en el artículo 8° de la misma ley, exclusión que no existe en la disposición de tasación anual.
IMPUESTO TERRITORIAL – LEY N° 17.235 – ART. 3, ART. 8 - LEY GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES, ART. 52. (ORD. N° 800, DE 24.04.2024) Reavalúo anual de sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la aplicación del reavalúo anual establecido en el artículo 3° de la Ley N° 17.235, a los sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros, ubicados en áreas de extensión urbana. De acuerdo con su presentación, solicita confirmar que el reavalúo anual de sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros, establecido en el artículo 3° de la Ley N° 17.235, solo aplica en caso que dichos bienes se ubiquen en áreas urbanas, debiendo excluirse aquellos ubicados en áreas de extensión urbana. Al efecto, cita los incisos décimo y final del referido artículo 3° y las definiciones pertinentes del artículo 1.1.2. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, indicando las diferencias entre área urbana y de extensión urbana, así como el objetivo y los requisitos de procedencia del señalado reavalúo. El inciso décimo del artículo 3° de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, ordena efectuar una tasación anual, con vigencia a contar del 1 de enero de cada año, respecto de los bienes raíces no agrícolas que correspondan a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros, ubicados en las áreas urbanas. Al respecto, y conforme lo dispuesto en el artículo 2° del Código Tributario y en el artículo 20 del Código Civil, se debe tener presente que el artículo 52 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones define límite urbano como la línea imaginaria que delimita las áreas urbanas y de extensión urbana que conforman los centros poblados, diferenciándolos del resto del área comunal. De la definición anterior se desprende que tanto las áreas urbanas como de extensión urbana que conforman los centros poblados comprenden un solo universo, diferente del resto del área comunal. Por su parte, el artículo 1.1.2. de la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones define: Área de extensión urbana: superficie del territorio ubicada al interior del límite urbano, destinada al crecimiento urbano proyectado por el plan regulador intercomunal. Área urbana: superficie del territorio ubicada al interior del límite urbano, destinada al desarrollo armónico de los centros poblados y sus actividades existentes y proyectadas por el instrumento de planificación territorial. Área rural: territorio ubicado fuera del límite urbano. Como se aprecia, en armonía con la Ley General de Urbanismo y Construcciones, la citada ordenanza también considera como formando un solo universo de superficies tanto el área urbana, que incluso refiere a las actividades proyectadas, como el área de extensión urbana, que dice relación con el crecimiento urbano proyectado, la cual se contiene dentro de los límites de la primera. Luego, de la interpretación armónica de las referidas normas, puede concluirse que, para los efectos de la tasación anual contemplada en el inciso décimo del artículo 3° de la ley, dentro de los bienes raíces ubicados en áreas urbanas deben comprenderse también los sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros, ubicados en las áreas de extensión urbana. Refuerza la interpretación anterior lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley sobre Impuesto Territorial, que aplica una sobretasa a los bienes raíces no agrícolas afectos a impuesto territorial, ubicados en áreas urbanas y que correspondan a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros, excluyendo expresamente a aquellos que se ubiquen en áreas de extensión urbana o urbanizable. Lo anterior, por cuanto tal exclusión se funda, precisamente, en el hecho que las áreas urbanas comprenden las áreas de extensión urbana, exclusión que no se contempla en la tasación anual dispuesta en el inciso décimo del artículo 3° de la Ley sobre Impues

Artículos citados

Descargar PDF

Saltar al contenido principal

Jurisprudencia tributaria chilena · Actualizada a diario

Jurisprudencia tributaria chilena, en un solo lugar.

Encuentra fallos de tribunales, criterios del SII y leyes tributarias desde un mismo sitio. Busca por texto y filtra cada fuente para llegar antes al documento que necesitas.

Empezar a buscar
Recibe las sentencias del TTA cada día · newsletter cada mañana con los nuevos fallos tributarios

Jurisprudencia TTA — Tribunales Tributarios y Aduaneros

Busca, analiza y chatea con todos los fallos de los Tribunales Tributarios y Aduaneros de Chile.

Por observación SII
Búsqueda con IA