Oficio N° 803 de 2023

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Documento
Oficio N° 803 de 2023, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
09-03-2023
Materia
Tributación de término de giro y adjudicación de bienes.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 14; Ley de la Renta (DL 824), art. 38; Ley de la Renta (DL 824), art. 39; Ley de la Renta (DL 824), art. 41; Código Tributario (DL 830), art. 64; LEY21210, art. décimo noveno
Criterio
Al término de giro de empresas sujetas a letra A) del artículo 14 LIR, las rentas acumuladas se consideran fictamente retiradas, remesadas o distribuidas conforme artículo 38 bis número 1, con exención de IDPC según artículo 39 número 1. En la adjudicación posterior de bienes, el valor que exceda la inversión total constituye ingreso tributable, pero la porción correspondiente a rentas fictas mantiene la exención de IDPC.
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14 LETRA A) y D), ART. 38 BIS, ART. 39 Y ART. 41A – CÓDIGO TRIBUTARIO – ART. 64 – LEY N° 21.210 – ART. DÉCIMO NOVENO TRANSITORIO – CIRCULAR N° 73 DE 2020 – RESOLUCIÓN EX. Nº 171 DE 2020 (ORD. N° 803, DE 09.03.2023). Tributación de término de giro y adjudicación de bienes. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el tratamiento tributario de las rentas obtenidas en el término de giro y la adjudicación de bienes, en virtud de lo establecido en los números 1 y 5 del artículo 38 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, indica que un grupo empresarial invirtió en una sociedad operativa por medio de tres sociedades (Holding 1, 2 y 3) que se encuentran relacionadas verticalmente en tres niveles, teniendo la primera el 99,9% de participación en la segunda, a su vez, la segunda tiene idéntico porcentaje de participación en la tercera y, esta última, detenta la participación directa (54,85%) en la sociedad operativa. Actualmente, pretende dejar una sola de dichas sociedades como dueña directa de la participación social (Holding 1), procediendo a realizar el término de giro respecto de las restantes (Holding 2 y 3), siendo, en ambos casos, el capital propio tributario (CPT) significativamente superior al costo tributario de la inversión. Precisa además que todas las sociedades involucradas están acogidas al régimen tributario establecido en la letra A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). Finalmente, tras citar la normativa aplicable y el Oficio N° 643 de 2021 de este Servicio, consulta si: 1) Las rentas o cantidades que se determinan con motivo del término de giro en los dos casos referidos, por la diferencia entre el costo de inversión y el CPT tendrán el tratamiento de retiros o distribuciones y 2) Al ingreso que se determine para sus socios o accionistas, según corresponda, con motivo de la adjudicación de los bienes respectivos producto de la liquidación de cada sociedad, le resultará aplicable la exención de impuesto de primera categoría (IDPC) establecida en el N° 1 del artículo 39 de la LIR. II ANÁLISIS Conforme al N° 1 del artículo 38 bis de la LIR1, las empresas que efectúen término de giro y que declaren sobre la base de su renta efectiva según contabilidad completa sujetas a las disposiciones de la letra A) del artículo 14 del mismo cuerpo legal, deberán considerar retiradas, remesadas o distribuidas las rentas o cantidades acumuladas en ella, incrementándose en una cantidad equivalente al 100% del crédito por impuesto de primera categoría y al crédito por impuestos finales establecido en el artículo 41 A de la LIR, incorporados en su registro de saldo acumulado de créditos (SAC). Tales rentas o cantidades corresponden a las diferencias positivas que se determinen entre el valor positivo del CPT2 de la empresa a la fecha de término de giro, incrementado en el saldo negativo del registro REX (asignándole valor cero si resultare negativo), menos el saldo positivo del registro REX y el monto de los aportes de capital enterados efectivamente en la empresa, más los aumentos y descontadas las disminuciones posteriores que se hayan efectuado del mismo debidamente reajustados por el índice de precios al consumidor3. Como en el caso consultado las rentas que se entienden retiradas, remesadas o distribuidas no serán gravadas con el impuesto de término de giro por corresponder a propietarios sujetos a la letra A) del 1 Las instrucciones pertinentes se encuentran impartidas en el apartado N° 3 de la Circular N° 73 de 2020. 2 De acuerdo con el N° 2 del artículo décimo noveno transitorio de la Ley N° 21.210, al capital propio tributario determinado a la fecha de término de giro deben sumarse los retiros en exceso que se mantengan pendientes de imputación a dicha fecha. 3 De acuerdo con la letra b. del N° 2 del artículo décimo noveno transitorio de la Ley N° 21.210, sólo para los efectos de este cálculo, se entenderá

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