Oficio N° 805 de 2019

Vigente

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Documento
Oficio N° 805 de 2019, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
20-03-2019
Materia
Consulta sobre determinación Tasa de Pagos Provisionales Mensuales Obligatorios (PPMO) del artículo 84 letra a) de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), cuando dentro de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría se incorporan rentas de fuente
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 84
Criterio
Al calcular el ajuste de la tasa de PPMO conforme al artículo 84 letra a) LIR para contribuyentes con rentas de fuente extranjera (arts. 41 A y 41 C LIR), debe considerarse el Impuesto de Primera Categoría después de deducir el crédito por impuestos pagados en el exterior. Si dicho impuesto resulta cero, la tasa de PPMO para el ejercicio siguiente será 1% conforme al penúltimo inciso del artículo 84 letra a) LIR.
1 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 41 A, ART. 41 C Y ART. 84 LETRA A) – CIRCULAR N° 52 DE 1993– OFICIO N° 29 DE 2010 (ORD. N° 805 DE 20.03.2019). Consulta sobre determinación Tasa de Pagos Provisionales Mensuales Obligatorios (PPMO) del artículo 84 letra a) de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), cuando dentro de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría se incorporan rentas de fuente extranjera con derecho a crédito. Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente mediante la cual consulta sobre la determinación o ajuste de la tasa de PPMO del artículo 84 letra a) de la LIR, cuando dentro de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría se incorporan rentas de fuente extranjera con derecho a crédito. I.- ANTECEDENTES. Señala en su presentación, que según las normas del inciso final del artículo 84 de la Ley de la Renta sobre "Pagos Provisionales Mensuales", no forman parte de los ingresos brutos que se deben considerar como base imponible las rentas de fuente extranjera (Dividendos, Renta de Agencias o Establecimientos Permanentes de empresas chilenas en el exterior, u otras). No obstante, agrega, las mismas rentas de fuente extranjera deben quedar formando parte del resultado tributario anual afecto al Impuesto de Primera Categoría en conjunto con las demás rentas de fuente nacional que obtenga la empresa por sus operaciones en Chile. Es decir, en la determinación de la "Renta Líquida Imponible" de la sociedad, determinada con base a un balance general, se deben juntar las rentas de origen nacional y también las rentas de fuente extranjera, aplicando en todo ello las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta. En este resultado tributario consolidado en la forma que se ha señalado, la o las rentas de fuente extranjera pueden tener una incidencia muy relevante, pudiendo ocurrir incluso que, con dicho cómputo, el resultado tributario de la sociedad pase de pérdida a utilidad. Es decir, sin el cómputo de las rentas de fuente extranjera (Renta de una Agencia en el exterior, por ejemplo), la sociedad podría tener una pérdida tributaria, pero al agregar la renta de fuente extranjera se pasa a utilidad tributaria y consecuencialmente se debe pagar el Impuesto de Primera Categoría, sin perjuicio de imputar contra este impuesto el crédito que corresponda por el impuesto pagado en el otro país, si así correspondiere. En el contexto que indica, esto es, sobre la forma de determinar la tasa de PPMO para el siguiente período, específicamente sobre el Impuesto de Primera Categoría a considerar en el desarrollo de la fórmula correspondiente, señala que se debiera considerar solamente el impuesto correspondiente a la utilidad que corresponda a rentas de fuente chilena, y en el caso que las operaciones con fuente nacional originen una pérdida tributaria, la tasa de PPMO para el período siguiente debiera ser el 1% según la regla de la LIR. No sería razonable, agrega, determinar una tasa de PPMO considerando la utilidad e impuesto sobre las rentas de fuente extranjera, si estas rentas no van a formar parte de la base imponible de los mismos PPMO. Por lo anteriormente expuesto, solicita una interpretación sobre la materia, a fin de tener claridad en el procedimiento a seguir, es decir si en el caso planteado se debería considerar el impuesto determinado solo en la parte que corresponda a la utilidad obtenida de las operaciones en Chile, o en su defecto el impuesto determinado sobre el conjunto de la utilidad, dentro de la cual se incluyen las rentas de fuente extranjera. II.- ANÁLISIS. Sobre el particular cabe señalar en primer término, que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 84 de la LIR, para los fines indicados en este artículo, no forman parte de los ingresos brutos, entre otros, las rentas de fuente extranjera a que se refieren las letras A.-, B.- y C.- del artículo 41 A, 41 C, de este mismo texto legal. 2 Tal disposición, conforme a lo señalado

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