Oficio N° 812 de 2021

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 812 de 2021, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
29-03-2021
Materia
Posibilidad de deducir como gasto el valor tributario de acciones extinguidas con motivo de una disminución de capital.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 31
Criterio
La pérdida por extinción de acciones en disminución de capital es deducible conforme al art. 31 N° 3 LIR cuando el costo de adquisición supera el valor de las acciones en el capital social, siempre que la devolución se impute al capital según art. 17 N° 7 LIR. Inversamente, si el costo es inferior al valor capital, la diferencia positiva califica como ingreso no renta del art. 17 N° 7 LIR.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17 N° 7 Y ART. 31 N° 3 – LEY N° 18.046, ART. 27 N° 3, ART. 28, ART. 57 N° 2 Y 67 N° 5 (ORD. N° 812 DE 29.03.2021). Posibilidad de deducir como gasto el valor tributario de acciones extinguidas con motivo de una disminución de capital. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la posibilidad de deducir como gasto necesario para producir la renta el valor tributario de acciones que resultaron extinguidas con motivo de una disminución de capital. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, la sociedad V solicitó a la Dirección Regional respectiva una devolución de pago provisional por utilidades absorbidas por el año tributario |. La devolución se origina en la pérdida tributaria como consecuencia de la pérdida parcial de una inversión en acciones que posee en la sociedad M, pérdida que se materializó por efecto de una disminución y devolución de capital en esta última, oportunidad en que la sociedad recuperó por ello una suma menor a la efectivamente invertida. Informa que la sociedad era titular de NNNN acciones de la sociedad M, por un valor tributario de $$$ cada una, lo que representaba en total una inversión tributaria de $$$$$. Esas acciones las adquirió por dación en pago, por lo que tal cantidad representaba tributariamente el valor de adquisición de dichos títulos. Con posterioridad, la sociedad M acordó una disminución de capital en la suma $, reduciéndose proporcionalmente el número de acciones emitidas en la cantidad de NN acciones y efectuando una devolución proporcional a sus accionistas, correspondiéndole a la sociedad una devolución de capital de %%%%%, acorde a su % de participación en el capital social. Agrega que, como el valor libros de las acciones de la sociedad M había descendido de $$$ por acción, a la fecha de su adquisición, a %%% a la fecha de la diminución de capital, la cantidad de acciones extinguidas por efecto de la disminución de capital por $ ascendió a NN acciones y, como la sociedad poseía el %, entonces PP acciones de su propiedad se vieron extinguidas, obteniendo por concepto de devolución de capital la suma de %%%%%, que le fue pagada en dinero efectivo. Al comparar el costo tributario por acción de ### (valor actualizado) con el valor asignado a cada acción extinguida o cancelada en la devolución de capital, que es de %%%, la sociedad experimentó una pérdida de ##### por cada acción, suma que multiplicada por el número de acciones que se extinguieron y cancelaron (PP) dio finalmente una pérdida por menor inversión recuperada de *. A juicio del consultante, la extinción de las PP acciones con motivo de la disminución de capital de la sociedad M constituye una pérdida del Nº 3 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), considerando que su giro es una sociedad de inversiones. Lo anterior a partir de lo dispuesto en los números 7 y 8 del artículo 17 de la LIR, señalando que, si bien no se verifica una enajenación de acciones, las acciones que se extinguieron tenían para la sociedad un valor de adquisición – costo tributario – muy superior al recibido por cada una de las acciones que se extinguieron, concluyendo que donde existe la misma razón debe existir la misma disposición. Luego, solicita un pronunciamiento sobre el tratamiento de la pérdida por inversión no recuperada en una disminución y devolución parcial de capital, como también al eventual mayor valor si la devolución excede el monto de los aportes efectuados o costos incurridos en la inversión que se extingue. 2 II ANÁLISIS En relación con la materia, y tras formular una consulta específica sobre la materia a la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), dicha institución informó a este Servicio que, de acuerdo con la Ley N° 18.046, es posible efectuar una disminución de capital con reducción de acciones. Tal sería el caso de los artículos 27 N° 3 e inciso final y 28 de la referida ley, en los cuales puede producirse dicha modalidad de disminución de cap

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