Oficio N° 815 de 2021

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 815 de 2021, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
29-03-2021
Materia
Impuesto adicional que afecta al pago mensual efectuado a un banco AAA custodio.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 59; Ley de la Renta (DL 824), art. 74; Ley de la Renta (DL 824), art. 79
Criterio
El impuesto adicional de 35% sobre remuneraciones por servicios prestados en el extranjero se aplica a los pagos de custodia de valores, salvo que correspondan a comisiones mercantiles definidas según los artículos 233 y 235 del Código de Comercio. La determinación de si el fee constituye comisión mercantil debe establecerse en sede de fiscalización, considerando además el tratamiento según convenio de doble tributación con el país del banco custodio.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 59 N° 2, ART. 74 N° 4 Y ART. 79 – CÓDIGO DE COMERCIO, ART. 233 Y ART. 235 – RES. EX. N° 107 DE 2017 N° 88 DE 2018 Y N° 113 DE 2020 (ORD. N° 815 DE 29.03.2021). Impuesto adicional que afecta al pago mensual efectuado a un banco AAA custodio. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el impuesto adicional que afectaría al pago de un “fee” mensual cobrado por un banco custodio AAA a una sociedad chilena. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, una sociedad de inversiones chilena ha decidido invertir valores en un banco de inversión AAA (banco de inversión custodio), el cual adquiere instrumentos de diferente índole, tales como bonos corporativos, renta fija, acciones, etc., tanto de empresas domiciliadas y residentes en AAA, como de otras domiciliadas en EE. UU., Europa o Asia. Agrega que, por esta custodia de valores, el banco de inversión custodio cobra un “fee” mensual a la sociedad de inversiones chilena, respecto del cual consulta si la sociedad de inversiones está afecta a impuesto adicional. II ANÁLISIS EI Nº 2 del inciso cuarto del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) grava con impuesto adicional, con tasa de 35%, las remuneraciones por servicios prestados en el extranjero. No obstante, a continuación, esta misma norma dispone que estarán exentas de este impuesto, entre otras remuneraciones, las pagadas en el exterior por concepto de “comisiones”. Las respectivas operaciones y sus características deberán ser informadas al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que este determine mediante resolución. Al respecto, este Servicio, mediante la Resolución Ex. N° 107 de 2017, modificada por la Resolución Ex. N° 88 de 2018, y la Resolución Ex. N° 113 de 2020, instruyó sobre las condiciones y plazos en que deben informarse las operaciones en cuestión. Por otra parte, con relación a la exención que establece el Nº 2 del inciso cuarto del artículo 59 de la LIR, este Servicio ha señalado que el término “comisión” debe entenderse delimitado a aquellas comisiones que tienen el carácter de mercantiles, de acuerdo con los artículos 233 y 235 del Código de Comercio1. De esta forma, lo que determina el carácter comercial del mandato es la naturaleza del acto que se encomienda. Luego, si lo que se encarga a un tercero es la ejecución de un acto de comercio, se estará en presencia de un mandato mercantil, de caso contrario, será un mandato civil. Cabe agregar que, a través del Oficio N° 88 de 1993, este Servicio señaló que el servicio de custodia, cuando es prestado por una persona distinta de la que presta el servicio de la inversión, no puede ser calificado como “comisión”, toda vez que el objeto del encargo en ese caso no constituye un acto de comercio y, por tanto, los pagos efectuados se gravan con el impuesto adicional de tasa 35%, tributo que, de acuerdo al N° 4 del artículo 74 de la LIR, debe ser retenido por el pagador de la remuneración y enterado en arcas fiscales hasta el día 12 del mes siguiente al de su retención, según lo dispone el artículo 79 de la misma Ley. Luego, precisado lo anterior y para determinar si en la especie es aplicable la exención establecida en el Nº 2 del inciso cuarto del artículo 59 de la LIR, es necesario esclarecer si el contrato que menciona en su presentación envuelve una comisión mercantil, cuestión entregada a las respectivas instancias de fiscalización, atendido que no se acompañan antecedentes. Finalmente, se hace presente que, entre Chile y AAA, hay un convenio vigente para evitar a la doble tributación internacional, cuestión que deberá considerarse para determinar el tratamiento tributario que, de acuerdo con el referido convenio, corresponda aplicar a las rentas de que se trate. 1 Por ejemplo, Oficios N° 2116 de 2010, N° 88 de 1993 y N° 4608 de 1992. 2 III CONCLUSIÓN De acuerdo con lo expuesto precedentemente se informa que, para determinar si el “fee” mensual pagado por la sociedad de inversione

Artículos citados

Descargar PDF

Saltar al contenido principal

Jurisprudencia tributaria chilena · Actualizada a diario

Jurisprudencia tributaria chilena, en un solo lugar.

Encuentra fallos de tribunales, criterios del SII y leyes tributarias desde un mismo sitio. Busca por texto y filtra cada fuente para llegar antes al documento que necesitas.

Empezar a buscar
Recibe las sentencias del TTA cada día · newsletter cada mañana con los nuevos fallos tributarios

Jurisprudencia TTA — Tribunales Tributarios y Aduaneros

Busca, analiza y chatea con todos los fallos de los Tribunales Tributarios y Aduaneros de Chile.

Por observación SII
Búsqueda con IA