Oficio N° 822 de 2026

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Documento
Oficio N° 822 de 2026, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
16-04-2026
Materia
Mayor valor en la enajenación de acciones de una sociedad domiciliada en Chile, entre personas no domiciliadas ni residentes en Chile y aplicación de Convenio para evitar la doble tributación; sujeto pasivo y agente retenedor en la operación.
Normas citadas
Convenio Chile-España, art. 1; Convenio Chile-España, art. 13; Convenio Chile-España, art. 2; Convenio Chile-España, art. 4; Convenio Chile-España, art. 7; Ley de la Renta (DL 824), art. 17; Ley de la Renta (DL 824), art. 3; Ley de la Renta (DL 824), art. 43; Ley de la Renta (DL 824), art. 60; Ley de la Renta (DL 824), art. 62
Criterio
Si el enajenante califica como residente de España conforme al Convenio Chile-España, posee el 90% de las acciones y las ha mantenido por más de doce meses, el impuesto en Chile sobre la ganancia de capital no excederá el 16%, aunque sin domicilio ni residencia en el país debe efectuarse retención por el adquirente.
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 3, ART. 43 N° 1, ART. 17 N° 8 LETRA A), ART.60, ART. 62, ART. 65 N° 4, ART. 74 N°4 – CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE CHILE PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO Y SU PROTOCOLO, ART.1, ART, 2, ART. 7, ART. 13, AD. ART. 13 – (ORD. N° 822, DE 16.04.2026) Mayor valor en la enajenación de acciones de una sociedad domiciliada en Chile, entre personas no domiciliadas ni residentes en Chile y aplicación de Convenio para evitar la doble tributación; sujeto pasivo y agente retenedor en la operación. De acuerdo con su presentación, tras señalar que una sociedad residente fiscal en España, propietaria del 90% de acciones de una sociedad con domicilio en Chile, pretende vender el total de sus acciones a otra sociedad residente en España, generándose en la enajenación un mayor valor, en lo fundamental consulta si es aplicable el Convenio entre el Reino de España y la República de Chile para evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuesto sobre la Renta y sobre el Patrimonio (Convenio) y quién es el sujeto pasivo del impuesto, así como quién debe declarar y pagar el impuesto, considerando que ambas partes de la enajenación no tienen RUT en Chile. Al respecto se informa que, conforme con el artículo 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), las personas sin domicilio ni residencia en Chile deben pagar impuesto por las rentas que tengan su fuente en el país. Dado que las acciones en sociedades constituidas en el país se entienden situadas en Chile, el mayor valor obtenido en la enajenación de estas deberá tributar con los impuestos de la LIR1. En ese sentido, el numeral iv) de la letra a) del N° 8 del artículo 17 de la LIR dispone que el mayor valor obtenido por personas naturales en la enajenación de acciones de sociedades constituidas en el país que no hayan sido asignadas a la contabilidad del empresario individual se encuentra gravado con impuestos finales sobre base percibida, salvo que la enajenación se efectúe a una persona relacionada en los términos del párrafo segundo del mismo N° 8, en cuyo caso el mayor valor tributará sobre base devengada2. Asimismo, y según lo dispuesto en el artículo 62 de la LIR, cuando las enajenaciones descritas en el N° 8 citado sean realizadas por entidades o personas jurídicas contribuyentes sin domicilio o residencia en Chile que no estén obligadas a declarar según contabilidad en Chile, es decir se trate de contribuyentes de impuesto adicional, también les resulta aplicable el N° 8 del artículo 173. Así, tratándose de personas sin domicilio ni residencia en Chile, la tasa de impuesto adicional aplicable será del 35%, conforme se desprende del inciso primero del artículo 60 y del artículo 62 de la LIR. Por consiguiente, el mayor valor obtenido por la sociedad con domicilio en España al enajenar a una sociedad española las acciones de una sociedad chilena constituye una renta de fuente chilena gravada con impuesto adicional con tasa 35%, sobre base percibida o devengada, según corresponda. En cuanto a la aplicación del Convenio, se debe determinar si el tratamiento tributario señalado se altera por aplicación del Convenio entre Chile y España para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio (Convenio). En primer lugar, el Convenio aplica a las personas “residentes”4 de uno o de ambos Estados Contratantes (artículo 1), sobre los impuestos a la renta y sobre el patrimonio exigibles por los Estados Contratantes (artículo 2). Luego, en virtud de la regla de prevalencia contenida en el párrafo 6 del artículo 7 del Convenio, se deberá analizar si la renta consultada está tratada separadamente en otro artículo del Convenio, en cuyo caso serán aplicables las disposiciones de dicho artículo. En el caso particular, deberá analizarse el párrafo 4 del artículo 13 del Conve

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