Oficio N° 826 de 2016

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 826 de 2016, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
01-04-2016
Materia
Tributación de los ingresos obtenidos por sociedad anónima por el arriendo de bienes raíces agrícolas y no agrícolas; aplicación del inciso 8° de la letra b), del N° 1, del Art. 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 20; Ley de la Renta (DL 824), art. 68
Criterio
Una sociedad anónima arrendadora de predios agrícolas debe tributar conforme a la letra c) del artículo 20 N° 1 de la LIR (renta efectiva según contrato, sin deducción de gastos), mientras que para predios no agrícolas tributa conforme a letra d) (con deducción de gastos según reglas generales). El inciso 8° de la letra b) del artículo 20 N° 1 no aplica cuando el arrendador tributa bajo letras c) y d), sino solo cuando el explotador queda obligado a renta efectiva según contabilidad completa y luego cede el predio a un tercero.
 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 20, N° 1, LETRA B, INCISO 8° – LEY N° 20.780, DE 2014 – OFICIO N° 2755, DE 03.09.2009. (ORD. N° 826, DE 01.04.2016) TRIBUTACIÓN DE LOS INGRESOS OBTENIDOS POR SOCIEDAD ANÓNIMA POR EL ARRIENDO DE BIENES RAÍCES AGRÍCOLAS Y NO AGRÍCOLAS; APLICACIÓN DEL INCISO 8° DE LA LETRA B), DEL N° 1, DEL ART. 20 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA (LIR). Se ha solicitado un pronunciamiento a este Servicio, sobre la tributación que afecta a una sociedad anónima arrendadora de predios agrícolas y no agrícolas, que nunca ha explotado sus predios agrícolas; y sobre la situación tributaria de los arrendatarios de dichos predios agrícolas, especialmente en lo que dice relación con la norma establecida en el inciso 8° de la letra b), del N° 1, del artículo 20 de la LIR. I.- ANTECEDENTES. Señala que una sociedad anónima de giro inmobiliario, es dueña de predios agrícolas y no agrícolas, los cuales arrienda a diversas personas naturales. Como arrendador, indica, la sociedad anónima debe tributar los ingresos que obtenga por el arrendamiento de los predios agrícolas en virtud de lo dispuesto en la letra c) del artículo 20 N° 1 de la LIR; respecto del arrendamiento de los predios no agrícolas, la sociedad debe tributar en conformidad con lo dispuesto en la letra d) del mismo número. En consecuencia, agrega, las rentas efectivas que la sociedad anónima obtenga por ceder en arrendamiento a personas naturales los predios agrícolas, deberán ser acreditadas con los respectivos contratos y la sociedad no podrá realizar ninguna deducción respecto de dichas rentas. Por su parte, de las rentas que la sociedad anónima obtenga por el arrendamiento de los predios no agrícolas, se podrán rebajar los gastos necesarios para producir dichas rentas conforme a las reglas generales. Respecto de los arrendatarios personas naturales, que explotan los bienes raíces agrícolas, pagarán el impuesto de primera categoría sobre la base de la renta de dichos predios agrícolas, la que se presume de derecho es igual al 4% del avalúo fiscal de dichos predios, conforme a lo dispuesto en la letra b), del N° 1, del artículo 20 de la LIR, siempre que se cumpla con los requisitos ahí establecidos. En relación con la tributación de estos contribuyentes, manifiesta que el solo hecho que el arrendador sea una sociedad anónima obligada a tributar en conformidad con las letras c) y d) del artículo 20 N°1 de la LIR, esto es, renta efectiva determinada según contrato por el arrendamiento de predios agrícolas y con contabilidad completa por el arrendamiento de predios no agrícolas, no tiene como consecuencia que las personas naturales arrendatarias de los predios agrícolas deban tributar obligatoriamente bajo el régimen de renta efectiva determinada según contabilidad completa. Al respecto señala, que el inciso 8°, de la letra b), del N° 1, del artículo 20 de la LIR, no se refiere al caso en el cual el arrendador tributa conforme a lo dispuesto en las letras c) y d), porque de ser así jamás un arrendatario de un predio agrícola podría tributar bajo el régimen de renta presunta, porque siempre su arrendador tributará bajo el régimen de renta efectiva determinada según contrato, y no conforme a lo dispuesto en la letra a), del artículo 20 N° 1 de la LIR. Conforme a ello, solicita la confirmación de los siguientes criterios: a) Una sociedad anónima arrendadora de predios agrícolas y no agrícolas, que nunca ha explotado sus predios agrícolas, debe tributar las rentas provenientes de los arrendamientos de bienes raíces agrícolas en conformidad con lo dispuesto en la letra c), del artículo 20 N° 1 de la LIR, esto es, la renta efectiva determinada según contrato, sin que pueda efectuar deducción alguna a dichas rentas. Respecto de las rentas provenientes del arrendamiento de los predios no agrícolas, debe tributar conforme a lo dispuesto en la letra d), del N°

Artículos citados

Descargar PDF

Saltar al contenido principal

Jurisprudencia tributaria chilena · Actualizada a diario

Jurisprudencia tributaria chilena, en un solo lugar.

Encuentra fallos de tribunales, criterios del SII y leyes tributarias desde un mismo sitio. Busca por texto y filtra cada fuente para llegar antes al documento que necesitas.

Empezar a buscar
Recibe las sentencias del TTA cada día · newsletter cada mañana con los nuevos fallos tributarios

Jurisprudencia TTA — Tribunales Tributarios y Aduaneros

Busca, analiza y chatea con todos los fallos de los Tribunales Tributarios y Aduaneros de Chile.

Por observación SII
Búsqueda con IA