Oficio N° 826 de 2022

Vigente

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Documento
Oficio N° 826 de 2022, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
10-03-2022
Materia
Situación tributaria de la venta de lotes o parcelas realizada por una persona natural.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 17; Ley del IVA (DL 825), art. 2; Ley N° 20.780, art. Tercero Transitorio
Criterio
El mayor valor en la enajenación de parcelas provenientes de subdivisión de terrenos constituye ingreso no constitutivo de renta hasta 8.000 UF; el exceso se grava con impuesto global complementario, adicional o impuesto único sustitutivo de 10% según elija el contribuyente.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17 Nº8 LETRA B) – LEY N° 20.780, ART. TERCERO TRANSITORIO, LITERAL XVI – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS, ART. 2, N° 1. (ORD. N° 826 DE 10.03.2022). Situación tributaria de la venta de lotes o parcelas realizada por una persona natural. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el tratamiento tributario en la venta de lotes o parcelas de agrado, realizada por una persona natural. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, una persona natural con domicilio en nuestro país (que no lleva contabilidad) se encuentra desarrollando un proyecto inmobiliario que consiste en vender parcelas de agrado provenientes de la subdivisión de dos predios rurales adquiridos el año 2011. Originalmente, el proyecto fue autorizado por el SAG el año 2016, procediéndose posteriormente, en el año 2021, a reformular dicho proyecto. Aprobada la subdivisión, el contribuyente contrató la ejecución de obras de mejoramiento que consisten en obras civiles (caminos interiores), obras de postación y alumbrado (instalación de tendido eléctrico) y obras de dotación de agua potable (instalación de las obras y equipos necesarios para dotar de suministro de agua a cada uno de los lotes). Tras agregar que, a la fecha, no se ha enajenado ninguna de estas parcelas, solicita aclarar: 1) Si es posible incorporar como costo o valor de adquisición las mejoras útiles u obras de mejoramiento efectuadas al predio con ocasión de la subdivisión. 2) Los impuestos que afectan al propietario desarrollador del proyecto, tanto de acuerdo con la LIVS, como de acuerdo con la LIR. 3) La eventual calificación como ingreso no constitutivo de renta de las utilidades obtenidas en la venta de las parcelas referidas (hasta el tope legal) o, en su defecto, la eventual aplicación del impuesto especial de tasa 10%. II ANÁLISIS El tratamiento tributario aplicable a las personas naturales por el mayor valor obtenido en la enajenación de inmuebles situados en Chile, y que no se encuentren asignados a su empresa individual, se encuentra regulado en la letra b) del N° 8 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). En términos generales, el mayor valor se determina restando al precio de venta el costo tributario respectivo (que la ley califica como ingreso no constitutivo de renta). En este sentido, de acuerdo con lo establecido en el artículo tercero transitorio, literal XVI, de la Ley N° 20.780 y considerando que los inmuebles fueron adquiridos entre el 1° de enero de 2004 y el 28 de septiembre de 2014, el costo de adquisición podrá ser determinado a elección del contribuyente de acuerdo a las siguientes alternativas: a) El valor de adquisición del bien respectivo, del cual forman parte los desembolsos incurridos en mejoras que hayan aumentado el valor del bien, debidamente reajustados, siempre que hayan pasado a formar parte de la propiedad del enajenante y hayan sido declaradas al Servicio en la forma establecida mediante resolución1, para ser incorporadas en la determinación del avalúo fiscal de la respectiva propiedad para los fines del impuesto territorial, con anterioridad a la enajenación. En este caso el costo determinado deberá ser prorrateado entre los lotes o parcelas resultantes de la subdivisión. b) El avalúo fiscal del bien respectivo, vigente al 1° de enero de 2017, reajustado de acuerdo a la variación del IPC entre el mes de diciembre de 2016 y el mes anterior al de la enajenación. 1 Resolución Ex. N° 80 de 2015. 2 c) El valor de mercado acreditado fehacientemente por el contribuyente, a la fecha de publicación de la Ley N° 20.780, que debió ser comunicada al Servicio hasta el 30 de junio de 2016, en la forma prevista en Resolución Ex. N° 29 de 2016. Además, tampoco constituirá renta aquella parte del mayor valor que no exceda, independiente del número de enajenaciones realizadas o del número de inmuebles de propiedad del contribuyente, la suma total equivalente a 8.000 unidades de fomento (U

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