Oficio N° 827 de 2016

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 827 de 2016, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
01-04-2016
Materia
Solicita reconsideración del Oficio N° 1.568 de 2011, y consulta sobre la constitución de un establecimiento permanente en la situación que expone.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 2; Ley de la Renta (DL 824), art. 20; Ley de la Renta (DL 824), art. 58
Criterio
Se analiza la solicitud de reconsideración del Oficio N° 1.568 de 2011 respecto de la clasificación tributaria de rentas por adquisición de carteras de créditos a valor inferior al nominal, evaluando si corresponde al artículo 20 N° 2 o N° 3 de la LIR. Se examina también si la realización de operaciones de adquisición, cobro y refinanciamiento de créditos vencidos por banco extranjero a través de mandatario constituye establecimiento permanente en Chile.
 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 20, N°2, ART. 29, ART. 58, N°1 – LEY N° 18.010, ART. 1, INCISO 2° – OFICIO N° 1568, DE 2011. (ORD. N° 827, DE 01.04.2016) SOLICITA RECONSIDERACIÓN DEL OFICIO N° 1.568 DE 2011, Y CONSULTA SOBRE LA CONSTITUCIÓN DE UN ESTABLECIMIENTO PERMANENTE EN LA SITUACIÓN QUE EXPONE. Se ha solicitado un pronunciamiento a este Servicio, que reconsidere lo indicado en el Oficio N° 1.568 de 2011, y adicionalmente consulta respecto de la constitución de un establecimiento permanente en el país en la situación que expone. I.- ANTECEDENTES. 1.- En primer término, solicita una reconsideración del Oficio N° 1.568 de 2011, que trata sobre la tributación aplicable a la renta generada en la adquisición de una cartera de créditos vencidos a un valor inferior a su valor nominal (valor par) por una persona natural. Indica que dicho Oficio estableció que la diferencia entre el valor nominal o par de los documentos adquiridos y el monto efectivamente pagado por la cartera - cuando sea inferior al primero - constituye un incremento patrimonial para su adquirente, el que se clasifica como una renta del N° 2, del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). Dicha renta debe ser incluida en los ingresos brutos del año en que sea percibida por el contribuyente, esto es, cuando se produce el cobro de los créditos, salvo que el contribuyente desarrolle alguna de las actividades comprendidas en los N°s. 1, 3, 4 o 5 del artículo 20 de la LIR, demuestre sus rentas efectivas mediante contabilidad completa y un balance general y la inversión generadora de la renta forme parte del patrimonio de la empresa, caso en el cual la renta formará parte de los ingresos brutos del año en que ésta se perciba o sea devengada, habiendo ocurrido esto último en el ejercicio en que se adquirieron los títulos de crédito. El consultante sin embargo estima que la renta derivada de la adquisición de una cartera de créditos a un valor inferior a su valor nominal o par no se enmarcaría entre aquellas rentas comprendidas en el N° 2 del artículo 20 de la LIR, sino que en el N° 3 de dicha norma, como una renta propia de bancos, empresas financieras y otras de actividad análoga. Su opinión se basa en que el artículo 20 N° 2 de la LIR comprende las rentas de capitales mobiliarios consistentes en intereses, pensiones o cualesquiera otro producto derivado del dominio, posesión o tenencia a título precario de cualquiera clase de capitales mobiliarios, sea cual fuere su denominación. El tipo de rentas que comprende dicho numeral forma parte del primer concepto de "renta" que contiene el artículo 2 N° 1 de la LIR, que la define como los "ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa". Este tipo de renta obedece al concepto de fuente de la renta denominado "rédito¬ producto", que la relaciona con la riqueza nueva proveniente de la tenencia de una fuente productiva durable y que ha sido definida como el producto periódico que proviene de una fuente durable en estado de explotación. A modo ejemplar, se comprenden en este tipo de renta, los intereses o beneficios que genera la tenencia de instrumentos financieros, dividendos o bonos. Así, las rentas del artículo 20 N° 2 de la LIR que provendrían del dominio, posesión o tenencia de una cosa o fuente productiva, son distintas de la renta originada con motivo de la enajenación o incluso la adquisición de bienes, actividades propias de las rentas denominadas "del capital". Adicionalmente, señala que el inciso 2°, del artículo 1° de la Ley N° 18.010 dispone que "constituye también operación de crédito de dinero el descuento de documentos representativos de dinero, sea que lleve o no envuelta la responsabilidad del cedente". La referida norma establece que "para los efectos de esta ley, se asimilan al dinero los documentos representativos de obligaciones de dinero pagaderos a la vista, a un plazo contado d

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