Oficio N° 838 de 2018

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 838 de 2018, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
30-04-2018
Materia
Tratamiento tributario del rebate o descuento en materia de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) e Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 30; Ley de la Renta (DL 824), art. 31; Ley del IVA (DL 825), art. 12; Ley del IVA (DL 825), art. 52
Criterio
El rebate o descuento otorgado por una empresa naviera extranjera respecto del servicio de transporte de carga internacional debe ser considerado como un menor costo o gasto tributario según artículos 30 y 31 de la LIR, no como ingreso gravado independiente. Por tratarse de descuento vinculado a un servicio exento de IVA conforme artículo 12 letra E número 2 del DL 825, el rebate tampoco se afecta con IVA.
 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 30, ART. 31 – LEY SOBRE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, ART. 12, LETRA E, N°2. (Ord. Nº 838, de 30-04-2018) TRATAMIENTO TRIBUTARIO DEL REBATE O DESCUENTO EN MATERIA DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA (LIR) E IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA). Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su Oficio ORD N° 37, de 02 de noviembre de 2016, mediante el cual solicita un pronunciamiento acerca del tratamiento tributario, tanto desde el punto de vista de la LIR como del IVA, de los denominados "rebates" o descuentos, otorgados desde el extranjero; solicitud complementada a través de su ORD.DJU N° 25, de 15 de noviembre de 2017, mediante el cual se remitió presentación del contribuyente, en respuesta a lo requerido. I. ANTECEDENTES: Señala que se ha solicitado a esa Unidad emitir un pronunciamiento acerca del tratamiento tributario del denominado "rebate" o descuento en el pago del precio, sujeto al cumplimiento de determinadas circunstancias de hecho que lo hagan procedente, específicamente si a la luz de la LIR, constituye un efectivo incremento patrimonial que deba ser gravado con impuesto de primera categoría. Desde el punto de vista del IVA, señala que no existiría obligación de emitir documentos, por no prestarse ningún servicio, y en consecuencia, no se produciría ningún hecho gravado con dicho tributo. De acuerdo al requerimiento hecho a esa Unidad, la modalidad de transporte de las mercaderías exportadas o puesta a disposición del importador (cliente en el extranjero), no es realizada por medio de un mandato, sino que forma parte de las obligaciones contenidas en el contrato de exportación, siendo por tanto parte de las obligaciones del exportador, sin que exista obligación alguna por cuenta ajena, de modo que la actividad de transporte no debe ser facturada por el exportador al importador. Se debe tener en consideración, señala, que el "rebate" o descuento en el precio por parte del vendedor o prestador de un servicio, equivale a una rebaja en el pago en la medida que se cumplan las condiciones fijadas por éste, momento en el cual, cumpliéndose las condiciones respectivas, el vendedor o beneficiario del servicio recibirá una devolución del precio pagado, cuyo monto será fijado por el vendedor o prestador del servicio. (sic) Como se aprecia, agrega, la naturaleza de este descuento supone el pago del precio en forma íntegra, realizándose el descuento en un momento posterior, poniéndose a disposición el monto respectivo por parte del vendedor o prestador del servicio. En su opinión, establecida la naturaleza del "rebate", se puede determinar que para el comprador o beneficiario constituye un ingreso tributable de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2°, N°1 de la LIR, ello al verificarse un desembolso por una cantidad determinada, y con posterioridad un incremento patrimonial con ocasión de la percepción de parte del monto pagado. En relación al IVA, si bien existe el derecho a percibir un descuento y como consecuencia, un monto de dinero determinado, su percepción no está sujeta a la prestación de un servicio o la venta de mercancía, sino más bien al cumplimiento de determinados requisitos fijados por el vendedor o prestador del servicio, circunstancia que la Ley sobre IVA no establece como una hipótesis fáctica que deba soportar el gravamen impositivo. Luego de transcribir el artículo 52° de la ley del IVA, estima que el contribuyente debe emitir un documento no afecto, por cuanto no ha realizado un hecho que se encuentre sujeto a impuesto. Conforme con lo anterior y tratándose de una situación relevante en materia de comercio internacional, y el relativo impacto que la respuesta puede producir en dicho rubro, solicita el pronunciamiento de esta Dirección en relación al tratamiento tributario de los rebates o descuentos desde el punto de vista de la LIR y del IVA. Requeridos mayores antecedentes, mediante Oficio Ord. DJU N° 025, de 15.11.2017, la VI Dirección Regional Rancagu

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