Oficio N° 839 de 2018

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 839 de 2018, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
30-04-2018
Materia
Tratamiento tributario que corresponde aplicar a sociedad de inversiones que carece de propietarios contribuyentes de impuestos finales.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 14; Ley de la Renta (DL 824), art. 20; Ley de la Renta (DL 824), art. 56; Ley de la Renta (DL 824), art. 63
Criterio
Las sociedades de inversiones que carecen de propietarios contribuyentes de impuestos finales, siendo sus propietarios exclusivamente personas jurídicas sin fines de lucro del Título XXXIII del Código Civil, se encuentran excluidas de los regímenes alternativos de tributación del artículo 14 de la LIR y deben tributar con la tasa general de IDPC del 25% conforme al artículo 20 de la LIR.
 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART 14, ART. 20. (Ord. Nº 839, de 30-04-2018) TRATAMIENTO TRIBUTARIO QUE CORRESPONDE APLICAR A SOCIEDAD DE INVERSIONES QUE CARECE DE PROPIETARIOS CONTRIBUYENTES DE IMPUESTOS FINALES. Se ha requerido un pronunciamiento a este Servicio con el fin de establecer el régimen tributario al que debe quedar sujeta una sociedad de inversiones que carece de propietarios contribuyentes de impuestos finales. I.- ANTECEDENTES. Expone que la Clínica se encuentra organizada como una sociedad por acciones (SpA), (en adelante la Clínica), con el giro de sociedad de inversiones, cuyos títulos se encuentran radicados en un 100% en manos de una corporación sin fines de lucro, regulada por las normas del Título XXXlll, del Libro l, del Código Civil. Sus filiales y subsidiarias, directas e indirectas, son todas sociedades anónimas o sociedades de responsabilidad limitada, cuyos socios o accionistas son: la Clínica, la referida corporación y/o otras personas jurídicas sin fines de lucro, reguladas por el Título XXXlll, del Libro l del Código Civil (en adelante, todas en conjunto, el "Grupo”). En atención a ello, ninguna de las filiales, subsidiarias, ni la Clínica poseen socios o accionistas, directos o indirectos, diferentes a este último tipo de entidades, que por sus características legales, carecen de propietarios. La Clínica detenta participaciones accionarias, y a través de ellas, derechos sociales, cuyas sociedades operativas prestan diversos servicios clínicos, médicos, de diagnóstico y seguros, entre otros, vinculados con la salud. En este contexto, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 20 de la LIR, las entidades que componen el Grupo son exclusivamente contribuyentes de IDPC, por las que deben declarar sus rentas efectivas, determinadas según balance general y contabilidad completa. Seguidamente, plantea que en conformidad a lo establecido en las Leyes N°s 20.780 y 20.899 (en adelante, ambas en conjunto, "reforma tributaria") se modificó el régimen general de tributación a la renta, contenido en el artículo 14 de ese texto (en adelante, "LIR") estableciendo dos nuevos sistemas de tributación para las utilidades generadas por contribuyentes de impuesto de Primera Categoría (en adelante, IDPC), y la imputación total o parcial de este impuesto como crédito contra el Impuesto Global Complementario y el Impuesto Adicional (en adelante, impuestos finales) indicando que con la aplicación del nuevo artículo 14 de la LIR, a contar del 1° de enero de 2017, la generalidad de los contribuyentes de IDPC, debieron optar o se vieron obligados a tributar según alguno de los dos nuevos regímenes generales de tributación. No obstante ello, afirma que las disposiciones contenidas en el artículo 14, son sólo aplicables a aquellos contribuyentes que presenten una relación calificada de propiedad, por la que las rentas empresariales gravadas con IDPC constituyen una anticipación, total o parcial, de los impuestos finales que últimamente afectarán a dichas rentas, siendo ello consecuencia de la integración del impuesto a las rentas del capital, consagrada en el primer inciso del artículo 20 de la LIR, y por el que se señala que el IDPC podrá ser imputado en contra de los impuestos finales de conformidad a los artículos 56 N° 3 y 63 de la LIR [1] . Este criterio se encuentra ratificado por la jurisprudencia administrativa de este Servicio. Por lo anterior, entiende que las sociedades del Grupo, al no mantener vínculos directos o indirectos en su propiedad con contribuyentes de impuestos finales, sino que por el contrario, sólo poseen como propietarios a contribuyentes de IDPC, y finalmente siempre a entidades reguladas por el Título XXXlll, del Libro l del Código Civil, lo cual determinaría que todas ellas estarían excluidas de los regímenes contenidos en las letras A) y B) del nuevo artículo 14 de la LIR, por lo que no deben optar, ni se encuentran obligadas a sujetarse a ninguno de ellos. En el mismo sentido,

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