Oficio N° 841 de 2024

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 841 de 2024, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
30-04-2024
Materia
Consulta sobre la aplicación de los artículos 4 bis y siguientes del Código Tributario a la estructura comercial que describe
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 13; Código Tributario (DL 830), art. 26 bis; Código Tributario (DL 830), art. 4 bis; Código Tributario (DL 830), art. 4 quáter; Código Tributario (DL 830), art. 4 ter
Criterio
La mera ejecución de contratos de asociación o cuentas en participación entre sociedades para desarrollar un negocio común no constituye actuación elusiva, siempre que se acredite la naturaleza del contrato, la efectividad de participaciones y distribución de beneficios bajo criterios razonables y objetivos. La elusión podría configurarse si existen circunstancias concretas como evitar hechos gravados, abuso de exenciones, asignación arbitraria de utilidades, reorganizaciones previas o cláusulas que permitan diferir tributación.
CÓDIGO TRIBUTARIO – ART. 26 BIS – (ORD. N° 841, DE 30.04.2024) Consulta sobre la aplicación de los artículos 4 bis y siguientes del Código Tributario a la estructura comercial que describe. Se ha recibido en esta Dirección Nacional la presentación indicada en el antecedente, mediante la cual el consultante solicita un pronunciamiento sobre la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 4 bis, ter y quáter del Código Tributario a la estructura comercial que describe. La consultante expone que en su calidad de abogado se encuentra asesorando a un grupo empresarial (en adelante "el Grupo") compuesto por distintas sociedades que desarrollan, entre todas, un negocio común en el cual cada una aporta distintas especialidades, que comprende distintas áreas tales como, inmobiliarias, hoteleras, de salud, entre otras, y que se prestan conjuntamente y como una unidad al cliente final. Las sociedades facturan y perciben ingresos por los servicios prestados entre ellas y cada una asume sus propios costos y gastos. Agrega que, en la práctica, el negocio se desarrolla como un contrato de asociación entre las sociedades del Grupo, las cuales se prestan diversos servicios entre sí, bajo un destino común, consistente en el desarrollo del negocio que llega al cliente final, siendo una sociedad del Grupo, la inmobiliaria, la que presta el servicio principal (que integra los servicios de resto de las Sociedades) y quien obtiene la mayor parte de los ingresos y beneficios económicos. Posteriormente, indica la consultante que, cada entidad seguirá facturando y generando sus propios ingresos, pero al final de cada año, por este contrato de asociación, se repartirán las utilidades del negocio común que estén consolidadas en la sociedad inmobiliaria en la proporción que le corresponda a cada una sobre el resultado final. Así, cada parte asumirá sus obligaciones tributarias en forma separada, respecto del resultado que se determine por la asociación respecto de una de las sociedades que percibe la mayor cantidad. En consideración a los antecedentes señalados, y a que el criterio del Servicio de Impuestos Internos ha sido constante y uniforme en el tiempo, en señalar que las partes en un contrato de asociación pueden distribuirse los beneficios de un negocio, desarrollado por partícipes y gestores, bajo criterios razonables, solicita un pronunciamiento en cuanto a que la operación que describe no se afectaría con las normas antielusivas establecidas en los artículo 4 bis, 4 ter y 4 quáter del Código Tributario. Atendido el tenor de la presentación, se verifica que se trata de una consulta no vinculante, de acuerdo con lo instruido en el resolutivo 1° de la Resolución Exenta N°112 de 2021, emitida por este Servicio, por lo que el presente oficio contendrá un pronunciamiento general sobre los efectos eventualmente elusivos o no de la operación consultada. En primer lugar, para los efectos de determinar que exista un encargo fiduciario, y que cada parte asuma sus obligaciones tributarias en forma separada respecto del resultado que se determine por la asociación, será preciso que, en la respectiva instancia de fiscalización, se acredite la naturaleza del contrato de asociación y cuenta en participación, y la efectividad, condiciones y monto de la participación del partícipe o beneficiario según lo dispone el inciso segundo del artículo 13 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, así como también, que los beneficios del negocio distribuidos a las partes se hagan bajo criterios razonables y objetivos. Luego de acreditado lo anterior, entendiendo que efectivamente se trate de una asociación o cuenta en participación, y aun cuando en la consulta no se detalla en qué consistirán los servicios que prestará cada una de las sociedades, ni cómo se prestará el "servicio final" a los consumidores, es posible señalar que, en principio, el hecho de desarrollar un negocio bajo un contrato de asociación o cuenta en participación en las condiciones señaladas en

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