Oficio N° 842 de 2018

Modificado · Dejado sin efecto

En breve

Documento
Oficio N° 842 de 2018, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
02-05-2018
Materia
Consulta sobre la aplicación del Impuesto al Valor Agregado respecto de los servicios intra-holding que indica.
Normas citadas
Ley del IVA (DL 825), art. 2; Ley del IVA (DL 825), art. 8; Ley de la Renta (DL 824), art. 20
Criterio
Una sociedad que presta servicios exclusivamente a entidades de su grupo empresarial, sin estar abierta al público y con prohibición estatutaria de ofrecer servicios al mercado, no constituye agencia de negocios, por lo que el servicio de provisión de personal especializado no está gravado con IVA. Los servicios intra-holding entre sociedades del mismo grupo empresarial quedan exentos del impuesto cuando no se cumlen los elementos caracterizadores de agencia de negocios.
VENTAS Y SERVICIOS - NUEVO TEXTO - ART. 8, ART. 2, N°2 - LEY DE LA RENTA, ART. 20, N°3 - OFICIOS N° 4845, DE 2004 Y N° 3979, DE 2006. (Ord. Nº 842, de 02-05-2018) CONSULTA SOBRE LA APLICACIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO RESPECTO DE LOS SERVICIOS INTRA-HOLDING QUE INDICA. Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación del antecedente, mediante la cual consulta respecto de la aplicación del Impuesto al Valor Agregado a la prestación de servicios que indica, al interior de su grupo empresarial. Expone que, al interior de un mismo grupo empresarial, una sociedad A se encargaría de prestar servicios a dos sociedades, B y C, consistentes en proveer de personal especializado para que estas últimas mantengan en óptimas condiciones sus activos fijos más relevantes. La sociedad A, contaría con un personal altamente especializado en mantenimiento preventivo y/o mecánicos en general, entre otras especialidades necesarias para mantener en óptimas condiciones los activos necesarios e indispensables para que las sociedades B y C cumplan en la prestación de sus servicios. Señala que, mientras que la sociedad A proveería el personal especializado, las sociedades B y C dispondrán de la totalidad de los insumos e infraestructura necesarios para el correcto desarrollo de la prestación de servicios, sin ostentar ninguna facultad de dirección o supervigilancia sobre el personal de la sociedad A. Además, hace presente que en los estatutos de la sociedad A, se señalaría expresamente la exclusividad en la prestación de servicios en favor de las sociedades integrantes del grupo empresarial, quedando expresamente prohibida la prestación de servicios en favor de terceros ajenos al holding. Señala que el numeral 2°, del artículo 2° del D.L. N° 825 define por servicio gravado con IVA a la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquier otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los numerales 3° y 4° del artículo 20° de la Ley de Impuesto a la Renta. Bajo este contexto, en concordancia con el numeral 3° del referido artículo 20° de la LIR, califica como servicio gravado con IVA, entre otros, aquellos derivados de las actividades de la industria y del comercio. En relación al concepto industria, definido en el artículo 6° del Reglamento del D.L. N° 825, expone que el servicio descrito –poner a disposición temporal personal especializado– no calificaría como un servicio proveniente de actividades de la industria, toda vez que, los alcances del servicio radican exclusivamente en proveer personal especializado y competente para realizar trabajos de mantenimiento específicos, necesarios y temporales para el tipo de activo fijo con el que cuentan las sociedades B y C para la prestación de sus servicios. Por otro lado, con relación a las actividades de comercio, señala que el numeral 7° del artículo 3 del Código de Comercio considera como un acto de comercio, entre otros supuestos, a las actividades derivadas de las agencias de negocio. Sobre el particular, expone que el SII ha desarrollado dicho concepto para efectos del IVA, especialmente mediante los Oficios números 2.329 y 4.845, ambos del año 2004; 3.979 del año 2006 y 1.830 del año 2009, en base a los cuales el contribuyente concluye que en su caso, por no tratarse de una empresa abierta al público, que ofrezca sus servicios al mercado, y cuyos estatutos limitarían y prohibirían la prestación de servicios a terceros ajenos a su holding, no se cumplirían los elementos necesarios para calificarla como una agencia de negocios, de tal forma que sus servicios no se encontrarían gravados con IVA. Conforme a lo expuesto, solicita un pronunciamiento en el sentido de confirmar que el servicio descrito no se encuentra afecto a IVA, debiendo emitirse al efecto una factura exenta de IVA por los servicios desarrollados, de acuerdo a la Resolución Exenta N° 6.080 de 1999. El artículo 8°

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