Oficio N° 852 de 2022

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Documento
Oficio N° 852 de 2022, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
14-03-2022
Materia
Tributación de remuneración pagada por sociedad matriz a su sucursal en Perú.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 59
Criterio
Las remuneraciones pagadas por sociedad matriz residente en Chile a su sucursal en Perú están gravadas con impuesto adicional conforme al N° 2 del inciso 4 del artículo 59 de la LIR, sin que el Convenio para Evitar la Doble Tributación con Perú limite la aplicación de este impuesto, ya que el principio general de interpretación de tratados fiscales no restringe el derecho de un Estado a gravar a su propio residente.
CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN CON PERÚ – ART. 7 – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, ART. 59, N°2 - OFICIOS N° 2047 DE 2011 Y N° 1914 DE 2015. (ORD. N° 852, DE 14.03.2022) Tributación de remuneración pagada por sociedad matriz a su sucursal en Perú. Se ha recibido en este Servicio su consulta sobre aplicación del impuesto adicional a remuneración pagada por sociedad constituida en Chile a su sucursal en Perú, por servicios que la sociedad matriz prestará a una sociedad no relacionada y constituida en Chile a través de dicha sucursal en Perú. I ANTECEDENTES Mediante su presentación indica que XXX es una sociedad constituida en Chile que se dedica a la prestación de servicios tecnológicos y outsourcing de procesos de negocios. XXX estableció una sucursal en Perú que cuenta con personal y a través de la cual presta también servicios vinculados a desarrollos tecnológicos. XXX celebrará con YYY, una compañía no relacionada y constituida en Chile, un contrato para la prestación de servicios relacionados con implementación de SAP, mantención de software y otros relacionados con outsourcing de procesos de negocios. Los servicios indicados serían prestados por XXX en Perú, a través de su sucursal en Perú. De esta manera, el flujo de facturación sería el siguiente: XXX le facturaría a YYY los servicios prestados y la sucursal peruana le facturaría a XXX los servicios antes indicados. Respecto al pago de la remuneración que XXX debe efectuar a su sucursal peruana por los servicios prestados en relación con YYY, solicita se confirme que: 1) Dicha remuneración no se gravaría con el impuesto adicional que establece el N° 2 del inciso 4 del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). Ello, atendido que el referido pago no se efectúa a una persona sin domicilio ni residencia en Chile, según lo requerido por la norma citada, ya que el beneficiario del pago sería la misma persona jurídica sociedad matriz, con domicilio o residencia en Chile. 2) En subsidio, se considerare que bajo la norma domestica procede aplicar el impuesto adicional, tal situación quedaría cubierta por el Convenio para Evitar la Doble Tributación vigente con Perú ("Convenio") de manera que no procedería aplicar el impuesto adicional. Agrega que, en efecto, el titular de los beneficios del Convenio sería la matriz, por ser una persona residente en Chile, y las rentas que obtenga en Perú a través de su sucursal quedarían cubiertas por el artículo 7 del Convenio, gravándose en Perú las rentas atribuibles a la sucursal, las que también se gravarían en Chile, pero sólo con impuesto de primera categoría; el impuesto adicional no aplicaría, ya que bajo el Convenio sucursal y matriz son la misma entidad y, por tanto, no habría un pago transfronterizo. II ANÁLISIS En relación con la consulta N° 1) del Antecedente, y de acuerdo al criterio vigente de este Servicio¹ a propósito de los intereses pagados por una casa matriz de un banco chileno a su sucursal en los Estados Unidos de América, las remuneraciones que XXX le pague a su sucursal peruana están gravados con impuesto adicional, de acuerdo con lo previsto en el N° 2 del inciso cuarto del artículo 59 de la LIR. En relación con la aplicación del Convenio para Evitar la Doble Tributación suscrito con Perú (el Convenio), se puede señalar que el principio general de interpretación de los Convenios fiscales es que no restringen el derecho de un Estado contratante a gravar a su propio residente, excepto cuando así lo requiera específicamente el tratado mismo. La situación descrita en la presentación no se refiere a ninguna excepción al principio general. En consecuencia, el Convenio no limita la potestad de Chile para gravar una empresa residente en Chile (de acuerdo con su normativa domestica), incluyendo las rentas de un establecimiento permanente que tal empresa residente en Chile tenga en los términos descritos en el artículo 5 del Convenio, en Perú. III CONCLUSIÓN. Conforme lo expuesto precedentemente y respecto

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