Oficio N° 854 de 2021

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 854 de 2021, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
01-04-2021
Materia
Cómputo de ingresos del régimen Pro Pyme.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 14; Código Tributario (DL 830), art. 8
Criterio
Para calcular el límite de 75.000 UF del régimen Pro Pyme, las sociedades relacionadas deben sumar sus ingresos del giro en conjunto, sin excluir las ventas entre sí, aun cuando provengan de transacciones entre empresas relacionadas.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14 LETRA D) N° 1 LETRA (B) – RES. EX. N° 85 DE 2020 (ORD. N° 854 DE 01.04.2021). Cómputo de ingresos del régimen Pro Pyme. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el cálculo del promedio de los ingresos brutos considerando la sumatoria de los ingresos de las empresas o entidades relacionadas, según lo establecido en el régimen Pro Pyme del artículo 14, letra D), de la Ley Sobre Impuesto a la Renta. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, la sociedad A tiene como giro principal la comercialización de distintos tipos de bienes y servicios y la sociedad B es una sociedad inmobiliaria, cuyos ingresos provienen únicamente del arriendo de oficinas a la sociedad A. Ambas sociedades son empresas relacionadas en los términos del N° 17 del artículo 8° del Código Tributario, teniendo ambas sociedades los mismos socios. Al respecto, y para evitar computar los mismos ingresos en forma duplicada, solicita confirmar que, para el cálculo del límite de las 75.000 UF, la sociedad A debe excluir los ingresos de la sociedad B, provenientes del arrendamiento de oficinas, por tratarse de ventas a sí misma y no a terceros clientes. II ANÁLISIS La letra (b) del N° 1 de la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), establece como uno de los requisitos para acceder al régimen especial de las Pyme un límite de ingresos. Dicho límite consiste en que el promedio anual de ingresos brutos percibidos o devengados del giro, considerando los tres ejercicios anteriores a aquel en que se vaya a ingresar al régimen, no exceda de 75.000 UF, promedio que se debe mantener mientras se encuentre el contribuyente acogido a este régimen. Dicho límite de 75.000 UF puede excederse por una sola vez pero no exceder, en ningún caso, de 85.000 UF. Para efectos del cómputo, se consideran ingresos del giro, esto es, los que provienen de la actividad que realiza habitualmente el contribuyente. De este modo, la sociedad A debe considerar los ingresos de su giro, esto es, los ingresos provenientes de las ventas a clientes terceros. A su vez, la sociedad B, al determinar su promedio, deberá incorporar los ingresos de su giro, provenientes de las ventas efectuadas a la sociedad A. Adicionalmente, de acuerdo con la misma norma y para calcular el promedio de ingresos brutos, se deberán sumar los ingresos brutos del giro percibidos o devengados por las empresas o entidades relacionadas y, además, sumar las rentas de dichas empresas relacionadas provenientes de capitales mobiliarios, derechos, acciones y participaciones percibidas de otras empresas. Por tanto, para el cálculo del promedio de ingresos brutos de ambas sociedades, atendido que se encuentran relacionadas1, se deberán considerar los ingresos del giro de la sociedad A y sumarle los ingresos del giro de la empresa relacionada sociedad B. Finalmente, este Servicio emitió la Resolución Ex. N° 85 de 2020, que instruye sobre la forma de determinar el promedio de ingresos brutos, cuyo resolutivo N° 4, numeral ii, instruye que, en el cálculo del promedio de ingresos se deben sumar los ingresos del giro de las empresas relacionadas. No obstante, tratándose de ingresos provenientes de distribución de utilidades, se establece un mecanismo para evitar que se dupliquen las participaciones entre empresas relacionadas, situación que no se vislumbra en el caso planteado por tratarse de ingresos por ventas del giro, según se describe en la consulta. III CONCLUSIÓN Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que, para calcular el límite de las 75.000 UF establecido en la letra (b) del N° 1 de la letra D) del artículo 14 de la LIR, la 1 Conforme al N°17 del artículo 8° del Código Tributario. 2 matriz controladora, sociedad A, deberá determinar el promedio anual de ingresos brutos considerando los ingresos propios de su giro junto con (más) los ingresos del giro de la controlada, sociedad B. Saluda a usted, FERNANDO BA

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