Oficio N° 857 de 2021

Vigente

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Documento
Oficio N° 857 de 2021, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
01-04-2021
Materia
Aplicación del N° 4 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y Resolución Ex. N° 121 de 2020 en el caso de contribuyentes de la letra G) del artículo 14.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 14; Ley de la Renta (DL 824), art. 31
Criterio
La Resolución Ex. N° 121 de 2020, que instruye sobre el castigo de deudas incobrables conforme al art. 31 N° 4 LIR, es aplicable a contribuyentes de la letra G) del art. 14 LIR que declaren renta efectiva con contabilidad completa, siempre que el castigo se relacione con tales rentas. El castigo de incobrables, calificado como gasto necesario para producir renta de primera categoría, reduce el valor tributario de las cuentas por cobrar y no forma parte del capital propio tributario del acreedor.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 2 N° 10, ART. 14 LETRA G) Y ART. 31 N° 4 – RES. EX. N° 121 DE 2020 (ORD. N° 857 DE 01.04.2021). Aplicación del N° 4 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y Resolución Ex. N° 121 de 2020 en el caso de contribuyentes de la letra G) del artículo 14. Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la deducción como gasto del castigo de incobrables y de la aplicación de la Resolución Ex. N° 121 de 2020 en el caso de contribuyentes de la letra G) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. I ANTECEDENTES De acuerdo con su presentación, una fundación con fines educacionales de aquellas a las que se refiere la letra G) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), que determina su renta efectiva según contabilidad completa, consulta sobre: 1) La posibilidad, para efectos de determinar su renta líquida imponible, de aplicar la Resolución Ex. N° 121 de 2020, atendido que la referida resolución solo hace referencia a contribuyentes acogidos al régimen de la letra A) del artículo 14 de la LIR. 2) Los porcentajes de castigos señalados en los resolutivos 1 y 2 de la Res. Ex. N° 121 deben continuar formando parte del capital propio tributario. II ANÁLISIS El artículo 14 de la LIR establece las reglas para aplicar los impuestos finales a las rentas de los contribuyentes sujetos al impuesto de primera categoría, determinadas según el Título II, de dicho texto legal. Por su parte, la letra G) del artículo 14 establece que sus disposiciones no resultan aplicables a contribuyentes que, no obstante obtener rentas afectas al impuesto de primera categoría, carecen de un vínculo directo o indirecto con personas que tengan la calidad de propietarios y que resulten gravados con los impuestos finales, tales como la fundación a la que se refiere la consulta. Luego, los contribuyentes a los que se refiere la letra G) del artículo 14 de la LIR son contribuyentes sujetos al impuesto de primera categoría. Ahora bien, en caso que tales contribuyentes deban declarar su impuesto de primera categoría sobre su renta efectiva, deben determinar dicha renta conforme los artículos 29 al 33 de la LIR, entre los que se encuentra el N° 4 del inciso cuarto del artículo 31 y sobre el cual instruye la Resolución Ex. N° 121 de 2020. De este modo, y en respuesta a su primera pregunta, se informa que la Resolución Ex. N° 121 de 2020, instruyendo sobre el N° 4 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR, es aplicable a la fundación sobre la cual se consulta, en la medida en que ésta obtenga rentas de la primera categoría sobre las cuales deba tributar en base a la renta efectiva con contabilidad completa y siempre que el castigo de las deudas a que se refiere dicha disposición se encuentre relacionada con tales rentas. En cuanto a su segunda consulta, se informa que el N° 10 del artículo 2° de la LIR define capital propio tributario como el conjunto de bienes, derechos y obligaciones, a valores tributarios, que posee una empresa. De lo dicho se sigue que el castigo de deudas incobrables establecido en el N° 4 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR, sobre cuya aplicación instruye la Resolución Ex. N° 121 de 2020, corresponde a una estimación de la eventual incobrabilidad de los créditos de una empresa para su reconocimiento como un gasto tributario. En efecto, dicho castigo, cumpliendo los requisitos, califica como un gasto necesario para producir la renta de los contribuyentes de la primera categoría. Luego, el valor tributario de los créditos o cuentas por cobrar corresponde al monto del respectivo crédito menos el castigo determinado en conformidad con la referida disposición e instruida ésta a través de la citada Resolución Ex. N° 121 de 2020. 2 III CONCLUSIÓN Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado, se informa que: 1) El N° 4 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR, sobre cuya aplicación instruye la Resolución Ex. N° 121 de 2020 es aplicable a la fu

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