Oficio N° 859 de 2014

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 859 de 2014, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
26-05-2014
Materia
Efectos tributarios del término de giro de una sociedad y de las devoluciones de capital a que se refiere.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 14; Ley de la Renta (DL 824), art. 17; Ley de la Renta (DL 824), art. 38bis; Código Tributario (DL 830), art. 2; Código Tributario (DL 830), art. 54; Código Tributario (DL 830), art. 69; Código Tributario (DL 830), art. 70
Criterio
En disminución de capital se aplica artículo 17 N°7 LIR, donde las devoluciones de capital y reajustes no constituyen renta, requiriendo autorización previa del SII. En término de giro por disolución y liquidación se aplica artículo 38bis LIR con tributación de 35% sobre rentas en FUT, siendo inaplicable el artículo 17 N°7 en esta última situación.
RENTA - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA. ART. 17°, N°7 - CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 69° - CIRCULAR N° 53, DE 1990 - OFICIO N° 30, DE 2010 (ORD. N° 859, DE 26.05.2014). EFECTOS TRIBUTARIOS DEL TÉRMINO DE GIRO DE UNA SOCIEDAD Y DE LAS DEVOLUCIONES DE CAPITAL A QUE SE REFIERE. Solicita se confirme que, para el caso de una disminución de capital social, se aplica lo dispuesto en el artículo 17, N°7, de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), y que en el caso de disolución y liquidación de una sociedad, la tributación aplicable es la establecida en el artículo 38 bis, del mismo texto legal. Indica que asesora a una sociedad de responsabilidad Limitada de propiedad de dos socios, en proporciones de 99,99% y 0,01%, respectivamente, la cual determina sus rentas efectivas según contabilidad completa y que en la actualidad presenta utilidades tributables acumuladas en su registro del Fondo de Utilidades Tributables (FUT). Señala que sus socios están analizando la posibilidad de terminar con el negocio, a través de la disolución y liquidación de la sociedad, o bien, continuar desarrollando su giro, previa disminución de capital, de forma de acotar el tamaño de la inversión y proporcionar a los socios fondos líquidos que les permitan la inversión en nuevos negocios. En este contexto, le han surgido dudas acerca de las consecuencias impositivas que tendría una u otra alternativa, en atención a la distinta naturaleza jurídica y tributaria de los actos de liquidación y disminución de capital de una sociedad. En este sentido, se ha considerado que en caso que los socios decidan disolver, liquidar y terminar el giro de la sociedad, deberán tener presente y les sería aplicable lo dispuesto en los artículos 38 bis, de la LIR y 69, del Código Tributario, normas que regulan los impuestos a pagar en caso de liquidación de una sociedad y el procedimiento a seguir para dar término de giro a una sociedad, respectivamente. Ahora bien, en caso que los socios decidan continuar el giro de la sociedad, realizando previamente una disminución de capital de la misma, los efectos tributarios de dicha disminución serían los contenidos en el artículo 17, N°7, de la LIR. Por tanto, solicita confirmar los siguientes criterios: a) Para el caso de disminución de capital social, se aplica lo dispuesto en el artículo 17, N°7, de la LIR, y su jurisprudencia, entre ellas, el Oficio N°30, de 12.01.2010. b) En el caso de la liquidación de una sociedad, la tributación aplicable es la establecida en el artículo 38 bis, de la LIR. c) En el caso de la liquidación de una sociedad no es aplicable el artículo 17, N°7, de la LIR, ni el Oficio N°30, de 12.01.2010. 1.- De conformidad al N°7, del artículo 17, de la LIR, las devoluciones de capital y sus reajustes, no constituyen renta para los efectos tributarios. La citada disposición legal establece un orden de imputación al que debe sujetarse tal devolución, prelaciónque tiene por objeto determinar si ésta incluye rentas que deban tributar, cuestión que ha sido instruida de manera sostenida por este Servicio. Se ha señalado además, mediante Oficio N°30, de 2010, que el hecho gravado por la LIR, definido en su artículo 2, N°1, comprende todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación. De acuerdo con ello, la renta está representada por la riqueza que acrecienta el patrimonio del contribuyente en un determinado período, con prescindencia de que derive de una fuente permanente u ocasional, o que provenga de una mera liberalidad. Conforme a lo anterior, lo dispuesto en el artículo 17, N°7, de la LIR, se justifica en la medida que la devolución del capital aportado y su reajuste, no implique para quien la recibe un incremento de patrimonio en los términos definidos por el citado artículo 2, N°1. Por tanto, todo monto que exceda del aporte y su reajuste, aun cuando se denomine por las partes como devolución de capital, constituirá renta

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