Oficio N° 867 de 2016

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 867 de 2016, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
05-04-2016
Materia
Solicita confirmación de criterio contenido en Oficio N° 2277 de fecha 26 de mayo de 1999
Normas citadas
CC, art. 1996; Ley del IVA (DL 825), art. 16; Ley del IVA (DL 825), art. 8
Criterio
Los contratos generales de construcción adoptan dos modalidades según quién suministre los materiales: a suma alzada (venta del inmueble, base imponible incluye materiales) o por administración (servicios, base imponible excluye materiales). Si el contratista adquiere y suministra todos los materiales y servicios, facturando al cliente, debe calificarse como construcción a suma alzada afecto a IVA.
 VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 8, LETRA E), ART. 16, LETRA C) – CÓDIGO CIVIL, ART. 1996 – OFICIO N° 2277, DE 1999. (ORD. N° 867, DE 05.04.2016) SOLICITA CONFIRMACIÓN DE CRITERIO CONTENIDO EN OFICIO N° 2277 DE FECHA 26 DE MAYO DE 1999 Se ha solicitado a esta Dirección Nacional pronunciarse sobre si el criterio establecido en el Oficio N° 2277 de fecha 26 de mayo de 1999, es aplicable al caso que expone. I.- ANTECEDENTES: Expone que la empresa XXXX (en adelante el Cliente) celebra con TTTT S.A. (en adelante TTTT o el Contratista), un contrato de construcción para la ejecución de una Central de Generación Eléctrica YYYY. Señala que en este contrato se encomienda bajo la modalidad de suma alzada la ingeniería de detalle de la obra, incluyendo las especialidades de Arquitectura, Movimiento de Tierras, Estructuras, Electricidad e Instrumentación, Mecánica y Piping, Sanitaria y Alcantarillados, Urbanización, Pavimentos, etc. Asimismo, el mismo contrato señala que bajo la modalidad de Administración Delegada se encomienda a TTTT la dirección, administración y ejecución de la totalidad de los trabajos de construcción, de modo que el costo total y efectivo de la construcción de las obras será de cargo de XXXX. De acuerdo al contrato, el Cliente reembolsará al Contratista todos los costos y gastos de construcción en que éste hubiere incurrido con ocasión de la ejecución de la obra, que a modo de ejemplo se señalan: remuneraciones; equipos y materiales; instalación de faenas, cierros y maquinarias; equipos y maquinarias; gastos indirectos de la obra; derechos, aportes, impuestos fiscales y municipales. En cuanto al precio, el contrato señala que hay un valor por la Ingeniería de detalles, a suma alzada; y se establece por la administración y construcción un precio que corresponde a los gastos de oficina y utilidades del contratista, cantidad que será pagado conforme el avance de las obras, conjunto con las rendiciones mensuales del contrato. Respecto del procedimiento de pago, el contrato establece que tanto la “Ingeniería” como la “Administración y Construcción”, se paga en base a su avance por medio de Estados de Pago. Para hacer frente a la mano de obra XXXX mantendrá en poder del contratista un fondo variable a rendir y aquella parte del anticipo que hubiere sido gastada, deberá ser facturada y rendida por TTTT mensualmente. No obstante lo señalado, en la práctica todos los servicios fueron prestados por trabajadores dependientes de TTTT o subcontratados por ella, todos los materiales e insumos utilizados en la obra, fueron adquiridos por TTTT a su nombre, utilizando el crédito fiscal IVA correspondiente, y luego el contratista facturó a XXXX, todos los bienes y servicios (incluyendo las remuneraciones de los trabajadores propios), más IVA. En razón a lo anterior, es decir, que todos los materiales, maquinarias, insumos y servicios son proporcionados por el contratista, quien finalmente factura más IVA al Cliente dichas obras, es que, en su opinión ese contrato debe ser calificado como un contrato general de construcción por suma alzada, en su totalidad, no sólo en una parte, quedando en consecuencia todos los pagos efectuados por XXXX a TTTT, cualquiera fuera la calidad que se le atribuya en el contrato (precio, remuneración o reembolso), afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios, opinión de la cual solicitan su confirmación. Agrega el consultante que el artículo 8°, letra e), del Decreto Ley N° 825, de 1974, declara gravados con el Impuesto al Valor Agregado a los contratos generales de construcción y que el artículo 16° del mismo cuerpo legal, en su letra c), determina que la base imponible de estas convenciones está conformada por su valor total, incluyendo el de los materiales. Al tenor de esta normativa, y de entender que este contrato general de construcción consiste en confeccionar una obra material

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