Oficio N° 868 de 2016

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 868 de 2016, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
05-04-2016
Materia
Solicita pronunciamiento sobre la base imponible del Art. 107 de la Ordenanza de Aduanas.
Normas citadas
Ley del IVA (DL 825), art. 14; Ley del IVA (DL 825), art. 15; Ley del IVA (DL 825), art. 16; Ley del IVA (DL 825), art. 23; Ley del IVA (DL 825), art. 9; Ordenanza de Aduanas, art. 107
Criterio
El SII carece de competencia para pronunciarse sobre la inclusión del IVA de importación en la base imponible de la tasa de admisión temporal del artículo 107 de la Ordenanza de Aduanas, siendo esta materia de competencia exclusiva del Servicio Nacional de Aduanas. La naturaleza de gravamen aduanero de dicha tasa, aunque utilice el concepto de impuestos en su determinación, no la convierte en impuesto interno.
VENTAS Y SERVICIOS - NUEVO TEXTO - ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS - ART. 16, LETRA A) - ORDENANZA DE ADUANAS, ART. 107 - OFICIO Nº 1591, DE 2014. (ORD. Nº 868, DE 05.04.2016) SOLICITA PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA BASE IMPONIBLE DEL ART. 107 DE LA ORDENANZA DE ADUANAS. Emisor: Servicio de Impuestos Internos Se ha solicitado a esta Dirección Nacional, como representante legal de la empresa XXXX, un pronunciamiento en derecho, sobre la pertinencia de considerar el IVA de importación, para efectos del cálculo de la tasa de admisión temporal contemplada en el Art. 107 de la Ordenanza de Aduanas. Señala que en el año 2007, por Informe Nº 16 de la Subdirección Jurídica del Servicio Nacional de Aduanas, ratificado por el señor Director Nacional el día 05.11.2007, se reinterpretó el artículo 107 de la Ordenanza de Aduanas. Dicho artículo grava con porcentajes variables el ingreso de mercancías extranjeras que el Servicio de Aduanas ha autorizado bajo régimen de admisión temporal. Se identifica dicho gravamen como tasa de admisión temporal. En lo medular, el Informe Nº 16 impone que, para efectos del cálculo de la tasa de admisión temporal, deberá considerarse el impuesto al valor agregado que afectaría la importación de las mercancías, en otras palabras, que el IVA de importación debe formar parte de la base imponible para el cálculo de la tasa de admisión temporal que contempla el artículo 107 de la Ordenanza de Aduanas. La reinterpretación del artículo 107 de la Ordenanza de Aduanas ejecutada por el Informe Nº 16 tuvo, y ha tenido, notables consecuencias en asuntos de comercio exterior, a considerar: a) Que un impuesto interno IVA se comenzó a utilizar para el cálculo de un gravamen aduanero, contrariando el texto y espíritu del artículo 16º, letra a), del D.L. 825, de 1974. b) Que un régimen suspensivo de derechos, como lo es la admisión temporal, debe considerarse como una declaración ficticia de importación para los efectos de la tasa que fija el artículo 107 de dicha ordenanza. Señala además, que al concluir el señor Director Nacional de Aduanas que el IVA de importación debe formar parte de la base imponible para efectos del cálculo de la tasa de admisión temporal, ello al ratificar en todo sus términos el Informe Nº 16/2007 de la Subdirección Jurídica, ha determinado un nuevo propósito para el Impuesto al Valor Agregado, impuesto interno cuya base legal se encuentra en el D.L. 825 de 1974, y en materia de importaciones en sus artículos 9, 14, 15, 16 y 23, este último relacionado con el crédito fiscal. No existe norma en el D.L. 825 de 1974 que contemple el destino que le ha otorgado el señor Director Nacional de Aduanas al IVA de importación. Agrega que para los efectos de interpretar administrativamente disposiciones de carácter tributario aduanero, el señor Director Nacional de Aduanas se encuentra facultado por las disposiciones del artículo 1º y 6º del D.L. 2554 de 1979, como así también del artículo 4º del DFL 329 de 1979. Pero respecto del Informe Nº 16/2007 de la Subdirección Jurídica del Servicio Nacional de Aduanas, se observa que, al ser ratificado por el señor Director Nacional, se ha concretado una manifiesta intromisión en el ámbito exclusivo de interpretación del señor Director del Servicio de Impuestos Internos. Todo lo pertinente al Impuesto al Valor Agregado -IVA- es de competencia del Servicio de Impuestos Internos, y por tratarse de materias de tributación fiscal interna su interpretación administrativa es facultad exclusiva del señor Director del SII; tanto el Código Tributario D.L. 830 en su artículo primero, como la Ley Orgánica del SII D.F.L. 7/1980 de Hacienda, así lo disponen, convirtiéndose en una facultad indelegable para la autoridad administrativa. Finalmente señala, que a su entender es improcedente exigir el monto de IVA de importación para el cálculo de la tasa de admisión temporal contemplada en el artículo 107 de la Ordenanza de Aduanas, que de ser exigible debería legalmente estar en el D.L. 825

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