Oficio N° 868 de 2019

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 868 de 2019, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
02-04-2019
Materia
Alcances tributarios asociados a la cesión de contratos de promesa que recaen sobre bienes inmuebles.
Normas citadas
20780, art. Sexto transitorio; Ley del IVA (DL 825), art. 2; Ley del IVA (DL 825), art. 8
Criterio
La cesión de un contrato de promesa celebrado antes del 1 de enero de 2016 mantiene los beneficios del artículo sexto transitorio de la Ley N° 20.780, siempre que no existan alteraciones sustanciales al contrato original y no tenga como único objeto eludir el IVA.
VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – Art 2°, N° 1 y 3 – Art. 8°, letra m) - Art. Sexto transitorio Ley N° 20.780 (ORD. N° 0868, DE 02-04-2019) Alcances tributarios asociados a la cesión de contratos de promesa que recaen sobre bienes inmuebles. Se ha solicitado a esta Dirección Nacional pronunciarse sobre los alcances tributarios asociados a la cesión de contratos de promesa que recaen sobre bienes inmuebles. I. ANTECEDENTES: Indica que asesora a un cliente, cuya razón social es XXXXXXXXX, RUT XXXXXX, empresa que ha celebrado una serie de contratos de promesa de compraventa de bienes inmuebles con personas naturales con fechas 29 y 30 de diciembre de 2015, por tanto, anteriores al 1 de enero del año 2016. Expone que dichos contratos fueron otorgados por instrumentos privados protocolizados en la Notaría de Santiago de don yyyyyyyy, las que cumplirían los requisitos del artículo 1554 del Código Civil, acompañando copia de dos ejemplares de éstos. En razón de lo anterior, señala que las ventas de los contratos prometidos no se encontrarían afectas a IVA en virtud de la legislación vigente al momento de celebrar el contrato. Sin embargo, hace presente que su cliente presenta dudas respecto a si las compraventas mantienen las mismas condiciones de los contratos de promesa en caso de ser cedidas durante el presente ejercicio. Es decir, se le presentan dudas si, en el caso de ceder las promesas de compraventas, al momento del otorgamiento del contrato prometido, éstas se encontrarán exentas al pago de IVA (sic). Por lo expuesto, finaliza solicitando confirmar que, en el caso de ceder los contratos de promesa, la compraventa que estos contienen se encontrará exenta de IVA (sic), producto que la cesión de los contratos tendría la condición de elementos accesorios a los contratos de promesas que han sido celebrados con anterioridad al 1 de enero del año 2016, es decir, previo a la entrada en vigencia de las modificaciones del artículo 8° del D.L. N° 825. II. ANÁLISIS: El artículo sexto transitorio de la Ley N° 20.780, en su primera parte, dispone que las modificaciones introducidas por el artículo 2° de la Ley N° 20.780 en el Decreto Ley N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, no se aplicarán a las ventas y otras transferencias de dominio de inmuebles, que se efectúen en virtud de un acto o contrato cuya celebración se hubiere válidamente prometido con anterioridad al 1 de enero de 2016, en un contrato de promesa celebrado por escritura pública o por instrumento privado protocolizado. Es importante recalcar que este beneficio sólo opera para aquellas ventas y otras transferencias de dominio de inmuebles que quedaron gravadas como consecuencia de las modificaciones introducidas en el contexto de la reforma tributaria en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. En este contexto, destacan por su importancia las modificaciones introducidas a los artículos 2°, N° 1 y N° 3, y 8°, letra m) del referido Decreto Ley. El antiguo texto del D.L. N° 825, de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en su artículo 2°, N° 1, definía “venta” como “toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, bienes corporales inmuebles de propiedad de una empresa constructora construidos totalmente por ella o que en parte hayan sido construidos por un tercero para ella, de una cuota 2 de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley equipare a venta”; y que, a su vez, definía el concepto de “vendedor” en su artículo 2°, N° 3, como “cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que se dedique en forma habitual a la venta de bienes corporales muebles, sean ellos de su propia producción o adquiridos de terceros. Asimismo, se considerará "vendedor" la empresa constructora, en

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