Oficio N° 873 de 2016

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 873 de 2016, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
06-04-2016
Materia
Tratamiento tributario de donaciones efectuadas a asociación constituida al amparo del Título XXXIII, del Libro I, del Código Civil, inscrita como Receptora de Fondos Públicos, de acuerdo a la Ley N°19.862.
Normas citadas
Código Civil, art. Título XXXIII; DL 3.063, art. 46; Ley de la Renta (DL 824), art. 3; Ley de la Renta (DL 824), art. párrafo 5° Título IV; Ley 19.862, art. 1; Ley 20.500, art.
Criterio
Una asociación constituida conforme al Título XXXIII del Código Civil, inscrita como receptora de fondos públicos, no califica como donataria hábil para los efectos tributarios de las Leyes N° 18.985, 18.681, 19.247 ni del párrafo 5° del Título IV de la Ley N° 19.712, por no cumplir los requisitos específicos que cada norma exige. Únicamente podría calificar bajo el artículo 46 del DL N° 3.063 si sus estatutos y práctica se orientan a programas de acción social para sectores de mayor necesidad.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – LEY N° 18.985, ART. 8 – LEY N° 18.681, ART. 69 – LEY N° 19.247, ART. 3 – PÁRRAFO 5° DEL TÍTULO IV, DE LA LEY N° 19.712. (ORD. N° 873, DE 06.04.2016). TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE DONACIONES EFECTUADAS A ASOCIACIÓN CONSTITUIDA AL AMPARO DEL TÍTULO XXXIII, DEL LIBRO I, DEL CÓDIGO CIVIL, INSCRITA COMO RECEPTORA DE FONDOS PÚBLICOS, DE ACUERDO A LA LEY N° 19.862. Se ha solicitado un pronunciamiento a este Servicio, respecto de si la asociación puede emitir certificados de donaciones al amparo de las leyes que indica. La Subsecretaría de Hacienda ha remitido a este Servicio su presentación mediante la cual consulta respecto a si la asociación, organización que se encuentra inscrita en los registros que establece la Ley N° 19.862, puede o no emitir certificados de donaciones conforme a lo que disponen los artículos 8° de la Ley N° 18.985; 69 de la Ley N° 18.681; 3° de la Ley N° 19.247, y el párrafo 5° del Título IV, de la Ley N° 19.712. En asamblea llevada a efecto el 28 de mayo de 2013, se acordó constituir la referida asociación de derecho privado, estableciendo en su artículo primero, que se regirá por las normas del Título XXXIII, del Libro I del Código Civil, por las disposiciones contenidas en la Ley N° 20.500, sobre Asociaciones y Participación Ciudadana en la Gestión Pública o por la disposición legal que la reemplace y por sus estatutos. De acuerdo al artículo cuarto de dichos estatutos, la Asociación tendrá por finalidad u objeto, impulsar el desarrollo social de sus miembros, incentivar la participación femenina en su entorno social, pudiendo realizar actividades económicas que se relacionen con sus fines. Asimismo, podrá invertir sus recursos de la manera que decidan sus órganos de administración, y las rentas que perciba de sus actividades deberán destinarse exclusivamente a los fines de la asociación o a incrementar su patrimonio. Conforme a lo establecido en el inciso 4°, del artículo 1° de la Ley N° 19.862 de 2003, sobre registros de las personas jurídicas receptoras de fondos públicos, deben incorporarse a los registros que establece dicho texto legal, entre otras, las entidades con derecho a crédito fiscal reguladas en el artículo 8° de la Ley N° 18.985, en el artículo 69 de la Ley N° 18.681, en el artículo 3° de la Ley N° 19.247, y en el Párrafo 5° del Título IV, de la Ley N° 19.712. Precisado lo anterior, las leyes que señala, entre otras, exigen cada una de ellas el cumplimiento de requisitos y condiciones particulares conforme a las especificaciones que cada texto legal señala, tanto al donante como al donatario, para que las donaciones, dentro de los límites que las propias leyes establecen, activen los beneficios tributarios que en éstas se dispone. Teniendo presente lo establecido por los referidos textos legales y las instrucciones que este Servicio ha impartido sobre la materia que en cada caso se indican y a su vez teniendo a la vista la organización jurídica y los fines de la asociación ocurrente, cabe concluir respecto de la asociación, lo siguiente: a) No califica como institución donataria hábil para los fines de lo dispuesto en la Ley de Donaciones con Fines Culturales, contenida en el artículo 8° de la Ley N° 18.985, pues no tiene por objeto la investigación, desarrollo y fomento de la cultura y el arte, conforme establece el artículo 1° de dicha Ley. b) Tampoco califica como donataria hábil para los efectos de lo establecido en el artículo 69 de la Ley N° 18.681, pues no se trata de una Universidad Estatal y/o particular, reconocida por el Estado o un Instituto Profesional Estatal y/o particular reconocido por el Estado. c) De igual modo, la asociación no califica como donataria hábil para los fines de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 19.247, toda vez que dicha asociación no se trata de una corporación o fundación privada con fines educacionales. d) Por último, cabe señalar que tampoco califica como donataria hábil para efectos de lo previsto en el pá

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