Oficio N° 875 de 2018

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 875 de 2018, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
04-05-2018
Materia
Límite máximo imponible que se debe utilizar para calcular la cotización obligatoria de salud excluida de la base imponible del Impuesto Único de Segunda Categoría.
Normas citadas
DL3500, art. 16; DL3500, art. 18; DL3500, art. 69; DL3500, art. 84; DL3500, art. 85; Código Tributario (DL 830), art. 1; Ley de la Renta (DL 824), art. 42; Ley18933, art. 32
Criterio
Para un pensionado que percibe renta vitalicia, el límite máximo imponible para calcular la cotización obligatoria de salud excluida del IUSC corresponde a 60 UF (no a 78,3 UF), en conformidad con el artículo 85 del DL N°3.500, primando la calidad de pensionado sobre cualquier otra actividad laboral dependiente. Esta interpretación se sustenta en las instrucciones de la Superintendencia de Pensiones y Superintendencia de Salud.
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 42, N°1 – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 1 – D.L. N° 3500, ART. 18, ART. 20 – OFICIOS N° 1537, DE 2017 Y N° 71, DE 2018. (Ord. Nº 875, de 04-05-2018) LÍMITE MÁXIMO IMPONIBLE QUE SE DEBE UTILIZAR PARA CALCULAR LA COTIZACIÓN OBLIGATORIA DE SALUD EXCLUIDA DE LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO ÚNICO DE SEGUNDA CATEGORÍA. Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente mediante la cual consulta sobre el límite máximo imponible que se debe utilizar para calcular la exclusión de la base imponible del Impuesto Único de Segunda Categoría (IUSC) por concepto de cotización obligatoria de salud, tratándose de un pensionado beneficiario de una renta vitalicia; y adicionalmente solicita la reconsideración del Oficio N°71 de 2018. Indica que desde el año calendario 2015 percibe una pensión de la empresa aseguradora bajo la modalidad de renta vitalicia y además mantiene, con anterioridad a la contratación de dicha renta vitalicia, un contrato de salud con una Isapre cuya cotización alcanza un monto mensual cercano a 10 Unidades de Fomento (UF). Considera que el límite máximo imponible que se debe utilizar para calcular la cotización de salud excluida de la base imponible del IUSC corresponde al tope indicado en el artículo 32 de la Ley N°18.933 de 1990, que alcanza un siete por ciento de la remuneración máxima imponible del artículo 16 del Decreto Ley N°3.500 de 1980 (DL N°3.500), esto es, 60 UF reajustadas por Resolución de la Superintendencia de Pensiones, que actualmente asciende a 78,3 UF. Sin embargo, la empresa aseguradora sostiene que el límite máximo imponible en el caso indicado asciende a la suma de 60 UF del día de pago de la pensión, en base a lo dispuesto en el artículo 85 del DL N°3.500 y en el Oficio Reservado N°71 de 2018 de la Subdirección de Fiscalización. De acuerdo con lo establecido en el artículo 1° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley N°7 de 1980, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 1° del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del Decreto Ley N°830, de 1974, este Servicio sólo tiene competencia para pronunciarse sobre cuestiones relativas a la tributación fiscal interna. En lo concerniente a la competencia de este Servicio, cabe señalar que el N°1, del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) grava a las pensiones con IUSC, entre otras rentas, exceptuando de la base imponible de dicho gravamen a las imposiciones obligatorias que se destinen a la formación de fondos de previsión y retiro. A su vez, el artículo 18 del DL N°3.500 dispone que están comprendidas dentro de las excepciones que contempla el N°1, del artículo 42 de la LIR aquella parte de la remuneración y renta imponible destinada al pago de las cotizaciones y los depósitos de ahorro previsional voluntario, de los artículos 17, 17 bis, 20, 84, 85 y 92. De esta forma, para determinar el monto a excluir de la base imponible del IUSC por cotizaciones obligatorias de salud, necesariamente se debe establecer cuál es la base sobre la cual se calculan dichas cotizaciones. Específicamente respecto de los pensionados, el artículo 85 del DL N°3.500 contiene una regla específica, señalando que las pensiones establecidas en dicho cuerpo normativo están afectas a una cotización uniforme de siete por ciento destinada a financiar las prestaciones de salud en la parte que no exceda de 60 UF al día de su pago. Adicionalmente, el artículo 69 del DL N°3.500 indica que el afiliado mayor de 65 años de edad si es hombre o mayor de 60 si es mujer, o aquel acogido al sistema de pensión de vejez que continuare ejerciendo actividades como trabajador dependiente, debe efectuar la cotización de salud de siete por ciento que establece el artículo 84 del DL N°3.500 calculada sobre las remuneraciones, considerándose para dichos efectos, como límite máximo imponible, aquel señalado en el artículo 16 del DL N°3.500, deducido el

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