Oficio N° 876 de 2016

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Documento
Oficio N° 876 de 2016, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
05-04-2016
Materia
Efectos tributarios en Chile por el cambio de domicilio desde Holanda a España de una sociedad constituida en Holanda.
Normas citadas
Código Civil, art. 16; Ley de la Renta (DL 824), art. 10; Ley de la Renta (DL 824), art. 58
Criterio
La migración corporativa de una sociedad constituida en Holanda a España no tendrá efectos tributarios en Chile en la medida que no implique enajenaciónde activos; sin embargo, si la migración resulta en enajenación de acciones o derechos, se aplicará el impuesto único del artículo 58 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – CÓDIGO CIVIL, ART. 16 – CIRCULAR N° 57, DE 2009 – OFICIOS N° 1985, DE 2015 Y 1746, DE 2009. (ORD. N° 876, DE 05.04.2016) EFECTOS TRIBUTARIOS EN CHILE POR EL CAMBIO DE DOMICILIO DESDE HOLANDA A ESPAÑA DE UNA SOCIEDAD CONSTITUIDA EN HOLANDA. Se ha recibido en este Servicio la presentación indicada en el antecedente, solicitando se confirmen algunos criterios sobre los efectos tributarios que se producirían en Chile en caso que una sociedad constituida en Holanda traslade su domicilio a España. I ANTECEDENTES En su presentación expone el caso de un grupo empresarial extranjero, que participa directamente en Chile a través de una sociedad constituida en Holanda, el cual considera modificar el domicilio de dicha sociedad desde Holanda a España, país con el que existe un Convenio para evitar la doble imposición. Para los efectos de efectuar el cambio de domicilio se utilizaría la figura jurídica reconocida en ambas jurisdicciones denominada “migración corporativa” mediante la cual, similar a lo que pasaría con una persona natural, una persona jurídica constituida en un determinado país emigra a otra jurisdicción, sin dejar de existir en el proceso migratorio, quedando constituido su domicilio en la jurisdicción inmigrante. De acuerdo a la presentación e informe adjunto a ella, la migración corporativa – desde la óptica de la legislación de Holanda y España – poseería las siguientes características: En Holanda: • Se puede realizar y se encuentra contemplada dentro de su legislación. • La migración no supondría la liquidación de la sociedad objeto de dicho acto. • Desde el inicio del procedimiento hasta su conclusión, se considera que se trata de una misma entidad corporativa que modifica su domicilio social. • La migración no supone la enajenación de ningún bien u obligación de la sociedad, la cual mantiene su patrimonio idéntico tanto antes como después del proceso migratorio. En España: • La migración se encuentra expresamente contemplada en la legislación española, tanto el cambio de domicilio social de una sociedad española al extranjero como el del domicilio social de una sociedad no española a España. • Desde la óptica española, no supondría la liquidación ni extinción de la sociedad objeto de dicho acto, por lo que su personalidad jurídica se mantiene intacta. • La migración no supone la enajenación de ningún bien u obligación de la sociedad, la cual mantiene su patrimonio idéntico tanto antes como después del proceso migratorio. Agrega que, como esta figura no se contempla en nuestra legislación, su tratamiento tributario no ha sido expresamente señalado. Por lo expuesto y otras consideraciones, solicita confirmar los siguientes criterios: a) Atendido que la migración corporativa corresponde a un acto válidamente celebrado en el extranjero, éste debe ser respetado y reconocido como tal por la legislación chilena, según jurisprudencia judicial y administrativa que cita. b) Considerando los efectos a producirse con motivo de la migración corporativa celebrada en el extranjero (los cuales a su vez se encuentran detallados en los documentos que se acompañan a la solicitud) la migración corporativa sería un acto tributariamente neutro en Chile por cuanto no configuraría ningún hecho gravado de aquellos contemplados en la legislación tributaria nacional. II ANÁLISIS En relación con el primer criterio que solicita confirmar, se hace presente que, revisada la jurisprudencia administrativa de este Servicio, el Oficio N° 424 de 2009 – citado en su presentación – no ha emanado de esta Dirección Nacional, en tanto que el Oficio N° 707 de 2008 dice relación con otras materias. Sin perjuicio de lo anterior, a partir de lo establecido en el artículo 16 del Código Civil, se desprende que pueden reconocerse en Chile las estipulaciones contenidas en los contratos otorgados válidamente

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