Oficio N° 882 de 2023

Vigente

En breve

Documento
Oficio N° 882 de 2023, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
21-03-2023
Materia
Declaración de impuestos en el caso de comunidades.
Normas citadas
Código Civil, art. 2115; Ley de la Renta (DL 824), art. 14; Ley de la Renta (DL 824), art. 6; Ley del IVA (DL 825), art. 3; Código Tributario (DL 830), art. 69; Código Tributario (DL 830), art. 70
Criterio
En caso de comunidad originada por disolución de sociedad civil, cada comunero debe declarar las rentas en su proporción o, alternativamente, la comunidad puede declarar en conjunto previo registro en RUT e inicio de actividades, tributando en primera categoría. La comunidad carece de personalidad jurídica, por lo que los comuneros son solidariamente responsables del pago de impuestos.
RENTA – LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 6, ART. 14 LETRA A) Y ART. 14 LETRA D) N° 3 – VENTAS Y SERVICIOS – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 3 – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 69 – CÓDIGO CIVIL, ART. 2115 (ORD. N° 882, DE 21.03.2023). Declaración de impuestos en el caso de comunidades. De acuerdo con su presentación, solicita confirmar que, por las rentas que se percibirán por el arrendamiento de un bien raíz por parte de una comunidad que nacerá de la disolución de la sociedad de responsabilidad limitada que individualiza, sin que se adjudique a los comuneros el bien raíz, la comunidad no está obligada a reconocer dichos ingresos como una sociedad ni a solicitar un nuevo RUT, como tampoco declarar impuestos o llevar contabilidad, siendo suficiente que los ingresos sean facturados en forma independiente por los comuneros, quienes son dos sociedades, cada una de las cuales determina su base imponible por separado. Sobre el particular, cabe recordar que los pronunciamientos emitidos por sus consultas anteriores1 asumen que los socios personas jurídicas de la sociedad que se pretende disolver se encuentran sujetos al régimen de la letra A) o del N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) y que la referida sociedad tendría naturaleza civil2. Con base a los mismos supuestos, en virtud del artículo 2115 del Código Civil, se ha entendido que, una vez disuelta una sociedad colectiva civil, se extingue su personalidad jurídica, momento en el cual nace una comunidad en la que los ex socios, ahora comuneros, son propietarios indivisos3. Al respecto, el artículo 6° de la LIR dispone que en los casos de comunidades cuyo origen no sea la sucesión por causa de muerte o disolución de la sociedad conyugal o de la comunidad de bienes de convivientes civiles que optaron por dicho régimen, como también en casos de sociedades de hecho, los comuneros o socios serán solidariamente responsables de la declaración y pago de los impuestos de esta ley que afecten a las rentas obtenidas por la comunidad o sociedad de hecho. Del mismo modo, este Servicio ha señalado4 que, en el caso de una comunidad, el contribuyente no es la comunidad misma, por cuanto esta carece de personalidad jurídica, sino que el contribuyente es cada comunero en particular, por la proporción de las rentas o ingresos que les correspondan en la comunidad, sin perjuicio que, en virtud del artículo 6° de la LIR recién citado, pueda reconocerse como contribuyente independiente de sus comuneros. Conforme a lo anterior, las rentas que se obtengan por el arrendamiento del bien raíz que indica en su presentación, poseído en comunidad, deberán, en principio, declararse por cada comunero en la proporción de las rentas o ingresos que les correspondan en la comunidad. Lo anterior no obsta a que los comuneros opten por declarar en conjunto como comunidad, en cuyo caso los comuneros deberán acreditar fehacientemente el dominio común del negocio o empresa, tributando por consiguiente la comunidad con el impuesto de primera categoría en la oportunidad en que las rentas se devengan o perciban, y los respectivos comuneros con los impuestos global complementario o adicional, en la ocasión que señala la ley, según sea la forma que haya adoptado la comunidad para determinar su renta en la primera categoría5. En ese caso, la comunidad deberá 1 Consultas de fechas 21 de febrero de 2022 y 12 de julio de 2022, absueltas a través de los Oficios N° 1150 y N° 2645, de fechas 30 de marzo y 31 de agosto, respectivamente, ambos de 2022. 2 Oficio N° 2645 de 2022. 3 Oficio N° 2385 de 2018. 4 Oficios N° 3630, de 1987 y N°1.264, de 1997. 5 Oficio N° 1264 de 1997. previamente inscribirse en el rol único tributario y comunicar el respectivo aviso de inicio de actividades. Se hace presente que, conforme al artículo 3° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, son contribuyentes las comunidades que realicen ventas, que presten servicios o efectúen cualquier otra operación gravada con los

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