Oficio N° 883 de 2018

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Documento
Oficio N° 883 de 2018, Servicio de Impuestos Internos (SII)
Fecha
04-05-2018
Materia
Consulta si a la operación que describe le afectan las disposiciones de los artículos 4° bis, ter y quáter del Código Tributario.
Normas citadas
Ley de la Renta (DL 824), art. 10; Ley de la Renta (DL 824), art. 11; Ley de la Renta (DL 824), art. 3; Ley de la Renta (DL 824), art. 4; Ley de la Renta (DL 824), art. 60; Ley de la Renta (DL 824), art. 64; Código Tributario (DL 830), art. 26; Código Tributario (DL 830), art. 4; Código Tributario (DL 830), art. 8
Criterio
La venta de propiedades y derechos sociales por persona natural chilena residente en Australia pero con domicilio tributario en Chile a empresa australiana no configura elusión tributaria bajo artículos 4° bis, ter y quáter del Código Tributario, quedando sujeta a tributación normal sobre ganancias derivadas de la enajenación y fiscalización general del SII. Las remesas de la sociedad chilena a la adquirente se gravan únicamente con Impuesto Adicional a tasa de 35% cuando se distribuyen a título de retiros.
 CODIGO TRIBUTARIO – NUEVO TEXTO – ART. 26 BIS (Ord. Nº 883, de 04-05-2018) CONSULTA SI A LA OPERACIÓN QUE DESCRIBE LE AFECTAN LAS DISPOSICIONES DE LOS ARTÍCULOS 4° BIS, TER Y QUÁTER DEL CÓDIGO TRIBUTARIO. Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente, mediante la cual solicita un pronunciamiento sobre la aplicación de los artículos 4° bis, 4° ter y 4° quáter del Código Tributario a los actos, contratos y operaciones que se describen en su presentación. I. ANTECEDENTES Expone el peticionario que un contribuyente chileno, persona natural, reside en Australia hace aproximadamente 6 años. Dentro de dicho periodo, ha venido en dos ocasiones a Chile cuyas estadías no han superado el mes, por vez, motivo por el cual ha perdido su residencia en Chile, no obstante, no su domicilio, pues posee inversiones en el país. Agrega, que una empresa australiana (de la cual es partícipe) se encuentra interesada en adquirir los activos del contribuyente chileno persona natural, situación tras la cual perdería su domicilio pues ya no tendría intereses que lo relacionaran con Chile. Al respecto consulta si estos cambios en la propiedad de los activos (propiedades y derechos sociales) podrían implicar algún hecho elusivo considerando que la tasa impositiva australiana es similar a la chilena. En el marco del artículo 26 bis del Código Tributario, atendido el tenor de la presentación, ésta se trata de una consulta no vinculante de acuerdo a lo instruido en el resolutivo 1° de la Resolución Ex. N° 69, del año 2016 de este Servicio. Adicionalmente, el contribuyente consulta si las remesas que se efectúen a la sociedad adquirente de los derechos en la sociedad chilena quedarían afectas sólo al Impuesto Adicional o a algún otro impuesto. También pide se señale si la empresa chilena podría realizar exportación de servicios a terceros países donde la empresa australiana propietaria de los derechos sociales de la empresa chilena, no posea contratos vigentes. II. ANÁLISIS Se ha requerido un pronunciamiento a este Servicio, respecto a si la venta de propiedades y derechos sociales por parte de un contribuyente persona natural chilena -el cual no tendría residencia en Chile- a una sociedad residente en Australia de la cual es partícipe, puede ser calificada como elusiva en los términos de los artículos 4° bis, ter y quáter del Código Tributario. Dado que se trata de un contribuyente, persona natural chilena que tendría la calidad de residente en Australia, país con el cual Chile ha suscrito un Convenio para evitar la doble imposición con relación a los impuestos a la renta y para prevenir la evasión fiscal, corresponde analizar, en primer lugar, el alcance de dicho tratado en el caso particular. Conforme lo dispone el artículo primero del referido convenio, sus disposiciones resultan aplicables a personas “residentes” de uno o de ambos Estados contratantes. A su turno, de conformidad con el artículo 4, tiene la calidad de residente , para efectos del Convenio, toda persona que, en virtud de la legislación del respectivo Estado contratante, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su “domicilio” o “residencia” . Sin embargo, esta expresión no incluye, a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado. En el caso de Chile, una persona natural se entiende residente en Chile si, de acuerdo con el artículo 8 Nº8 del Código Tributario, permanece en el país más de seis meses en un año calendario, o más de seis meses en total, dentro de dos años calendarios consecutivos. En relación con esto último, el Servicio ha sostenido invariablemente que dicha permanencia debe ser ininterrumpida. [1] Por su parte, el concepto de domicilio no ha sido definido por el ordenamiento tributario. Por lo tanto, se entiende que la legislación tributaria ha adoptado la definición contenida en el artículo 59 del Código Civil, según la cual

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